EXP.
N.° 2952-2002-AA/TC
LIMA
ROSA
MERCEDES ROLANDO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1
de diciembre de 2003
El escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, presentado por doña Rosa
Mercedes Rolando Ramírez, en el que solicita la aclaración y subsanación de la
sentencia de autos; y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “[...] puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que,
aunque la recurrente solicita “una subsanación y aclaración de sentencia”, del
tenor de su escrito se advierte que su real objetivo es que este Colegiado
declare fundada la demanda y ordene su reposición, con lo cual pretende
desconocer la sentencia de este Tribunal, a través de un recurso no previsto en
su Ley Orgánica, lo que no sólo resultaría contrario a la normatividad procesal
aplicable, sino que desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo.
3.
Que,
siendo explícitos los fundamentos de la susodicha sentencia, la presente
solicitud debe desestimarse.
4.
Que,
además, importa dejar constancia de que la recurrente ha agraviado a este
Colegiado afirmando en su escrito que, “[...] el Tribunal Constitucional ha
omitido intencionalmente tal situación, [...] beneficiando al Consejo
Nacional de la Magistratura, [...] poniendo así en evidencia su
parcialidad, e incurriendo en irregularidades procesales, pues me
notificó la sentencia más de once meses después de ingresado el expediente,
[...] habiendo hecho tabla rasa del principio de celeridad”.
5.
Que
este Tribunal estima que las frases ofensivas y vejatorias citadas en el considerando
precedente no resultan acordes con una conducta procesal correspondiente a la
importancia y respeto de la actividad jurisdiccional, situación que justifica
la imposición de la sanción de multa equivalente a una (01) Unidad de
Referencia Procesal (URP) vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago,
la cual deberá ser abonada por la recurrente de conformidad con el inciso 1)
del artículo 52°, el inciso 1) del artículo 53°, y el artículo 421° del Código
Procesal Civil, aplicables en forma supletoria por disposición del artículo 63°
de la Ley N.° 26435.
6.
Que,
asimismo, y de conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la LOTC
N.° 26435, este Colegiado estima necesario remitir copias del recurso
presentado por la recurrente y de la presente resolución a la Presidencia de la
Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima, para su
conocimiento y fines pertinentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración
de la sentencia de autos; ordena que se supriman las frases citadas en el considerando 4, y
que se remitan copias del recurso presentado por la recurrente y de la presente
resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al
Colegio de Abogados de Lima, para su conocimiento y fines pertinentes, conforme
a lo expuesto en el considerando 6; e impone a la recurrente la multa de una
(01) URP de acuerdo con el considerando 5. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA
TOMA