EXP. N.° 2952-2002-AA/TC

LIMA

ROSA MERCEDES ROLANDO RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, presentado por doña Rosa Mercedes Rolando Ramírez, en el que solicita la aclaración y subsanación de la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “[...] puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, aunque la recurrente solicita “una subsanación y aclaración de sentencia”, del tenor de su escrito se advierte que su real objetivo es que este Colegiado declare fundada la demanda y ordene su reposición, con lo cual pretende desconocer la sentencia de este Tribunal, a través de un recurso no previsto en su Ley Orgánica, lo que no sólo resultaría contrario a la normatividad procesal aplicable, sino que desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo.

 

3.      Que, siendo explícitos los fundamentos de la susodicha sentencia, la presente solicitud debe desestimarse.

 

4.      Que, además, importa dejar constancia de que la recurrente ha agraviado a este Colegiado afirmando en su escrito que, “[...] el Tribunal Constitucional ha omitido intencionalmente tal situación, [...] beneficiando al Consejo Nacional de la Magistratura, [...] poniendo así en evidencia su parcialidad, e incurriendo en irregularidades procesales, pues me notificó la sentencia más de once meses después de ingresado el expediente, [...] habiendo hecho tabla rasa del principio de celeridad”.

 

 

5.      Que este Tribunal estima que las frases ofensivas y vejatorias citadas en el considerando precedente no resultan acordes con una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad jurisdiccional, situación que justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a una (01) Unidad de Referencia Procesal (URP) vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual deberá ser abonada por la recurrente de conformidad con el inciso 1) del artículo 52°, el inciso 1) del artículo 53°, y el artículo 421° del Código Procesal Civil, aplicables en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435.

 

6.      Que, asimismo, y de conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la LOTC N.° 26435, este Colegiado estima necesario remitir copias del recurso presentado por la recurrente y de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos; ordena que se supriman las frases citadas en el considerando 4, y que se remitan copias del recurso presentado por la recurrente y de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima, para su conocimiento y fines pertinentes, conforme a lo expuesto en el considerando 6; e impone a la recurrente la multa de una (01) URP de acuerdo con el considerando 5. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA