EXP. N.° 2952-2003-AA/TC

PIURA

SANTOS ABELARDO RISCO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Abelardo Risco Sánchez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare inaplicable el Memorando N.º 058-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 5 de enero de 2003, ordenándose su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado en la modalidad de servicios no personales, del 1 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, como jardinero y obrero de limpieza con cargo a proyectos de inversión; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el actor prestó servicios no personales en calidad de jardinero y obrero de limpieza para labores de duración determinada y en la Partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más bien el artículo 2º de la mencionada ley, y que, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 6 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante  prestó servicios para la emplazada con cargo a proyectos de inversión, los que por su propia naturaleza son de duración determinada, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida confirmó la apelada, considerando que el recurrente fue contratado en la modalidad de servicios no personales, siendo remunerado con la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º  de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 1 a 17 y 36 a 37 ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la emplazada en calidad de jardinero y obrero de limpieza durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades que son de naturaleza permanente.

 

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, el cual se refiere a la aplicación de la condición que más lo beneficie y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el demandante no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA