EXP. N.° 2953-2003-AA/TC
LIMA
El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Miranda Gutierrez,
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 100, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, de autos fluye con absoluta claridad, que
el recurrente cuestiona la clausura del establecimiento comercial que
representa, hecho acaecido el 8 de marzo de 2001, conforme consta en el acta
que corre a fojas 44 de autos.
2.
Que en consecuencia, a la fecha de
interposición de la demanda –el 26 de octubre de 2001– se ha producido la
caducidad de la acción al haberse vencido el plazo previsto por el artículo 37º
de la Ley N.º 23506.
3.
Que, importa señalar, que el alegato del actor,
de que la clausura se produjo mediante la resolución N.° 7038, del 16 de agosto
de 2001, debe ser desestimado, toda vez que, conforme se advierte del documento
de fojas 13, no se trata de una resolución que ordene la clausura, sino de una
notificación del desacato a lo ordenado con anterioridad, esto es, el 8 de
marzo de 2001.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA
TOMA