EXP. N.° 2954-2003-AA/TC

LIMA

JULIO YAURI RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de abril del 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Sauri Ramos, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas159, su fecha 16 de junio del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1065-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, mediante la cual se le otorga pensión de renta vitalicia diminuta; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que regularice su renta vitalicia que percibe por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 2°, 3° y 10° del Decreto Ley N.° 18846, los artículos 46°, 56°, 56°, 60° y 62° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, y los incisos 1) y 2) del artículo 18° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Asimismo, pretende que se ordene el pago de los reintegros correspondientes dejados de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el accionante lo que pretende vía amparo es que se le declare un derecho no adquirido y no que se garantice la protección y defensa del mismo. Señala que la única entidad capaz de determinar si una persona padece de una enfermedad profesional es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Profesionales, a la cual debe someterse la demandante a fin de determinar cual es la evolución de su enfermedad profesional.

 

            El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre del 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que no existe un derecho constitucional concreto, positivo y reparable.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional no comparte el argumento esgrimido por la recurrida para sustentar la improcedencia de la demanda, según el cual el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, pues conforme a la reiterada jurisprudencia establecida por este Colegiado, en materia de pensiones no es exigible su agotamiento, toda vez que, por un lado, se trata de derechos alimentarios, y, por otro, porque la alegada vulneración es de naturaleza continuada.

 

2.      De autos fluye que el recurrente pretende que se incremente el monto que percibe por concepto de renta vitalicia, alegando que padece de silicosis con el grado de incapacidad de 75%, discrepando de la resolución que cuestiona, la cual, al otorgarle la correspondiente renta vitalicia, le reconoció una incapacidad del 66%.

 

3.      La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Consecuentemente, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

4.      La neumoconiosis, entendida como una dolencia respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado, cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la afección, progresiva e irreversiblemente.

 

5.      El artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, precisa que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”.

 

6.      Del mérito de la cuestionada resolución y del Certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que corren a fojas 3 y 13 de autos, respectivamente, se advierte que el demandante laboró en Centromín Perú S.A. y que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      Este Tribunal, de conformidad con lo glosado en los fundamentos precedentes, considera que al demandante le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1065-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante su pensión de jubilación completa, más el pago de los devengados con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA