PIURA
WILMER
EDILBERTO
ROGEL
RAMÍREZ
En Lima, a los 9 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Wilmer Edilberto Rogel Ramírez contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique el Memorando N.º 044-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 25 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como ayudante de maquinaria con cargo a Proyectos de Inversión, y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La municipalidad emplazada
contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que el
actor prestó servicios no personales en calidad de empleado para labores de
duración determinada, en la Partida de Proyectos de Inversión , de manera que
el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no
le es aplicable, sino más bien el artículo 2º de la mencionada ley.
El Primer Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 28 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en
autos está acreditado que el demandante
prestó servicios para la emplazada por más de un año en forma permanente
e ininterrumpida, por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º
24041.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente fue contratado bajo
la modalidad de servicios no personales y que recibía su remuneración con la
Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo
1º de la Ley N.º 24041, sino más bien
el inciso 2) del artículo 2º de la acotada.
1. De fojas 2 a 31 se acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de jardinero durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, que son de naturaleza permanente .
2. Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); es aplicable, asimismo, resulta aplicable al caso el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena reponer al demandante en el
cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA