EXP. N.° 2956-2003-AA/TC

LIMA

OLGA VIRGINIA ASCENCIO HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Virginia Ascencio Horna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Oficina Nacional Previsional (ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los trabajadores de su mismo nivel, quienes vienen percibiendo los incrementos otorgados por las Resoluciones Supremas Nos. 018-97-EF y 019-97-EF, que no se han hecho extensivos a los cesantes. Refiere que es pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, con derecho a cesantía renovable; que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad del mismo nivel; agrega que debe nivelarse su pensión de cesantía a la suma de S/. 3,000.00, debiendo pagársele, también, la cantidad de S/. 80,8888.64, por concepto de reintegros.

 

Habiéndose integrado la relación procesal con EsSalud, ésta propone las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir incrementos de pensión y que, por otro lado, se ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente, con los incrementos que demanda.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que, teniendo en cuenta que la demandante tiene pensión renovable, no puede percibir menos que lo que recibe un trabajador en actividad de su mismo nivel.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró improcedentes las excepciones propuestas, y la revocó en la parte que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, por estimar que está acreditado en autos que la parte emplazada ha cumplido con nivelar la pensión de cesantía de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

1.      La pretensión tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante en base a los bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles) mensuales; y se le pague la cantidad de S/. 80,888.64 (ochenta mil ochocientos ochenta y ocho nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos), por concepto de reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los mencionados incrementos y los devengados correspondientes; habiendo acompañado para sustentar su aserto las instrumentales de  fojas 55, 56, 180 y 181, en las que, en efecto, se consignan los rubros “nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que dicha nivelación no se ha efectuado; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA