EXP. N.° 2956-2003-AA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Olga Virginia Ascencio Horna contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su
fecha 8 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002,
la recurrente interpone acción de amparo contra Oficina Nacional Previsional
(ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración
que perciben los trabajadores de su mismo nivel, quienes vienen percibiendo los
incrementos otorgados por las Resoluciones Supremas Nos. 018-97-EF y 019-97-EF,
que no se han hecho extensivos a los cesantes. Refiere que es pensionista del
régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, con derecho a
cesantía renovable; que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que
cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto
remunerativo al que corresponde al servidor en actividad del mismo nivel;
agrega que debe nivelarse su pensión de cesantía a la suma de S/. 3,000.00,
debiendo pagársele, también, la cantidad de S/. 80,8888.64, por concepto de
reintegros.
Habiéndose integrado la
relación procesal con EsSalud, ésta propone las excepciones de prescripción
extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que la acción de amparo no es
la vía idónea para discutir incrementos de pensión y que, por otro lado, se ha
procedido a nivelar la pensión de la recurrente, con los incrementos que
demanda.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002,
declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
estimar que, teniendo en cuenta que la demandante tiene pensión renovable, no
puede percibir menos que lo que recibe un trabajador en actividad de su mismo
nivel.
La recurrida confirmó, en
parte, la apelada, en el extremo que declaró improcedentes las excepciones
propuestas, y la revocó en la parte que declara fundada la demanda y,
reformándola, la declara improcedente, por estimar que está acreditado en autos
que la parte emplazada ha cumplido con nivelar la pensión de cesantía de la
demandante.
1.
La pretensión tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante en base a los bonificaciones previstas
en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/.
3,000.00 (tres mil nuevos soles) mensuales; y se le pague la cantidad de S/. 80,888.64 (ochenta mil
ochocientos ochenta y ocho nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos), por concepto de reintegros.
2.
EsSalud afirma que ha procedido a nivelar la
pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los
mencionados incrementos y los devengados correspondientes; habiendo acompañado
para sustentar su aserto las instrumentales de
fojas 55, 56, 180 y 181, en las que, en efecto, se consignan los rubros
“nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.
3.
Sin embargo, la recurrente insiste en sostener
que dicha nivelación no se ha efectuado; en consecuencia, este Tribunal estima
que, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo
que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa
probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a
salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y
el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA