EXP. N.° 2961-2002-HC/TC

LIMA

RENZO LERCARI CARBONE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Renzo Lercari Carbone contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 17 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

             

            El recurrente, con fecha 30 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Camino Real, la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de La Molina, por considerar que está siendo vulnerada su libertad de tránsito. Sostiene que la asociación emplazada ha colocado 3 rejas de fierro en la calle Arcos de la Frontera Norte, esquina con la Av. Los Frutales; Arcos de la Frontera Sur, esquina con la Av. Los Frutales; y en la calle Jacarandá, tornando intransitables dichas vías. Asimismo, afirma que las municipalidades emplazadas no han cumplido con evitar la violación de su derecho constitucional.

 

            El Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Camino Real, don Enrique Pajuelo Roldán, manifiesta que las rejas fueron instaladas en el año 1999 para atenuar los problemas de seguridad ciudadana, con la autorización “de palabra” de los regidores de la Municipalidad Distrital de La Molina. Afirma que han permanecido abiertas al tránsito de vehículos y personas, y se encuentran atendidas las 24 horas por un vigilante. Asimismo, que la Municipalidad de La Molina no ha dado respuesta a las solicitudes de autorización para la instalación de las rejas, por lo que se han acogido al silencio administrativo positivo.

 

           El apoderado de la Municipalidad de Lima Metropolitana refiere que no es facultad edil otorgar la autorización para la colocación de las rejas. Empero, aduce que, mediante el Informe N.° 06-01-MML-DNTU-DGTO-SZ-NBB-NAC, del 27 de noviembre de 2001, se recomendó el retiro de las rejas metálicas.

       

           El apoderado de la Municipalidad Distrital de La Molina alega que solicitaron el apoyo de la Fiscalía Descentralizada para constatar la existencia de las rejas y ordenar su retiro, tras lo cual la Fiscalía Provincial formuló una denuncia contra algunas personas de la zona por haberlas instalado sin autorización. Ante ello, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra don Enrique Pajuelo Roldán y don Francisco Pardo Bancarali, por delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos en agravio del Estado. Agrega que, no obstante ello, conforme a la Ordenanza N.° 059-94, la competencia para la instalación o el retiro de las rejas corresponde a la Municipalidad de Lima Metropolitana.  

 

El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda respecto de la asociación emplazada, por considerar que ésta pretende instalar un sistema de control en una vía pública, lo que restringe el derecho de tránsito; e infundada respecto de la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad Distrital de La Molina, por considerar, respecto a la primera, que no es posible atribuirle una conducta omisiva, ya que su intervención ha permitido que se entable un proceso penal contra los responsables; y en cuanto a la segunda, que su Dirección de Transporte Urbano hizo saber a la Municipalidad de La Molina la conveniencia de disponer el retiro de las rejas, frente a la renuencia de la asociación demandada.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los sistemas de vigilancias instalados por la asociación emplazada sólo afectan el tránsito vehicular, mas no el peatonal, y, por ende, no afecta el derecho invocado. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Refiere el recurrente que la instalación de 3 rejas metálicas en el distrito de La Molina (en la calle Arcos de la Frontera Norte, esquina con la Av. Los Frutales; Arcos de la Frontera Sur, esquina con la Av. Los Frutales; y en la calle Jacarandá), constituye una afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 0311-2002-HC/TC, este Colegiado ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar.

 

3.      En el caso de autos, previamente es pertinente determinar si la instalación de las rejas obedecía al objetivo prioritario de resguardar la seguridad de los vecinos de la urbanización Camino Real del distrito de La Molina.

 

El Tribunal Constitucional considera que ello no es así.

 

En efecto, no sólo no obra en autos documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá.

 

Así, en la carta de solicitud de instalación de las rejas dirigida a la Municipalidad Distrital de La Molina, recepcionada el 25 de mayo de 1999, a fojas 37, la asociación refiere que: “hace más de 2 años el tránsito ha aumentado hasta tornarse imposible” (...) “todo el tránsito se ha canalizado por nuestra urbanización”. En la carta del 13 de marzo de 2000, dirigida a la misma municipalidad, a fojas 44, la asociación menciona: “Agradeceremos (...) impedir el tránsito de vehículos de servicio público”. Por otrolado, mediante carta de fecha 21 de marzo de 2000, la asociación comunica a la Municipalidad Distrital de La Molina que acatará sus disposiciones en caso de contar con el apoyo que solicitan, consistente, fundamentalmente, en “orientar el tránsito, mediante la adecuada señalización (...)” y “colocar señales de tránsito para prohibir que los vehículos que circulan por la Av. Los Frutales (...) puedan voltear a la derecha (...) y se prohíba la circulación de vehículos de servicio público”. En la carta de fecha 2 de mayo de 2000, el presidente de la asociación emplazada manifiesta que: “solicitamos que la Municipalidad restrinja el tránsito de vehículos y personas por las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá sólo a residentes de la Urbanización y las personas debidamente autorizadas por los vecinos, ordenando que nuestra Urbanización sea considerada como condominio”. Finalmente,  mediante carta de fecha 6 de noviembre de 2001, dirigida a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fojas 91, la asociación manifiesta: “La situación anterior nos ha obligado a colocar rejas, que no están cumpliendo su objetivo de impedir el tránsito de carros particulares, vehículos de servicio público, camiones, ómnibus, etc.”

 

En tal orden de ideas, la instalación de 3 rejas metálicas en el distrito de La Molina (en la calle Arcos de la Frontera Norte, esquina con la Av. Los Frutales; Arcos de la Frontera Sur, esquina con la Av. Los Frutales; y en la calle Jacarandá), cuyo fin aparente era impedir el desplazamiento de vehículos y peatones por las referidas calles y avenidas, constituye una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno.

 

Ello, desde luego, no implica que no puedan ser de aplicación otras medidas que, atendiendo a la ubicación de determinadas avenidas y calles, impidan el desplazamiento por ellas de determinados tipos de vehículos, o que restrinjan el tránsito vehicular en un solo sentido.

 

4.      Aunque los criterios expuestos resultan suficientes para estimar la demanda, no puede soslayarse que, conforme refiere el propio presidente de la asociación demandada, las rejas fueron instaladas contando con la autorización “de palabra” de los regidores de la Municipalidad Distrital de La Molina. Obviamente, a ella no puede otorgársele relevancia jurídica de ningún orden, de lo que se colige que, en estricto, la asociación emplazada no cuenta con autorización para instalar dispositivos de control de paso en las vías públicas.

 

5.      Tampoco resulta atendible el argumento de la asociación emplazada según el cual, dado que no obtuvieron respuesta a su solicitud de instalación de las rejas, se acogieron al silencio administrativo positivo, toda vez que dicha ficción jurídica no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento para tal supuesto.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que la excesiva demora de la Municipalidad Distrital de La Molina en brindar una respuesta definitiva a la asociación demandada y la ausencia de una voluntad manifiesta y concreta para ordenar a la asociación el retiro de las rejas, ha contribuido para que la afectación del derecho a la libertad de tránsito subsista. En efecto, si bien el apoderado de la municipalidad ha manifestado que se solicitó el apoyo de la Fiscalía Descentralizada de Santa Anita para constatar la existencia de las rejas y ordenar su retiro, luego de lo cual se inició un proceso penal por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos en agravio del Estado contra don Enrique Pajuelo Roldán y don Francisco Pardo Bancarali, lo cierto es que el solo hecho de que se haya constatado la instalación de  las rejas sin la previa autorización municipal supuso una falta administrativa, máxime si la instalación responde a objetivos distintos a los del resguardo de la seguridad ciudadana, razón por cual la municipalidad debió ordenar su inmediato retiro, sin necesidad de la participación de otra autoridad.

 

La responsabilidad de la Municipalidad Distrital de La Molina es aún más evidente si se toma en cuenta que, mediante Oficio N.° 1191-01-MML/DMTU-DGTO-DSZ, de fecha 11 de diciembre de 2001, a fojas 115, la Municipalidad Metropolitana de Lima le había recomendado el inmediato retiro de las rejas metálicas.

 

 

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar fundado el hábeas corpus.

 

2.      Ordenar a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Camino Real, retirar, en forma inmediata e incondicional, las rejas metálicas ubicadas en la calle Arcos de la Frontera Norte, esquina con la Av. Los Frutales; Arcos de la Frontera Sur, esquina con la Av. Los Frutales; y en la calle Jacarandá.

 

3.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de La Molina la supervisión administrativa del retiro de las referidas rejas metálicas.

 

4.      Encargar al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA