EXP. N.°2962-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
JULIA FRANCISCA OLIVA OLIDEN
En Lima, a los 20 días del
mes de abril del 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Francisca Oliva Oliden, contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
157, su fecha 18 de setiembre del 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos, a fin de que se
deje sin efecto el despido arbitrario, por considerar que este vulnera su
derecho a la estabilidad laboral amparado en la Ley N° 276 en sus artículos 4°,
15°, 24°, 40° y en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final;
Ley N° 24041 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Añade que ha laborado
desempeñando el cargo de Técnico en Contabilidad, habiendo laborado de manera
ininterrumpida por más de 2 años, lo que le otorga el derecho a no ser
despedida sino por alguna de las causales establecidas por ley.
El demandado contesta manifestando que al momento de asumir el
cargo de alcalde el 02 de enero del 2003 no se encontraba trabajando bajo su
dependencia ninguna persona con el nombre de la demandante y es ese sentido que
al no haber vínculo laboral alguno con la accionante no es posible que se le
haya despedido y menos de una manera arbitraria.
El Primer Juzgado Mixto de
Motupe, a fojas 120, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la
acción de amparo, por considerar que de los hechos presentados el actor prestaba servicios no personales, por lo que
no es aplicable al caso la Ley N° 276. Los hechos controvertibles requieren ser
debatidos en un proceso que cuente con etapa probatoria por lo que no es idónea
la vía empleada por carecer de la misma.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que la accionante no fue despedida de manera
arbitraria. Así mismo de las pruebas se desprende que la recurrente no ha
desarrollado labores de naturaleza permanente por más de un año en ese sentido
le es de aplicación el artículo 2° de la Ley N° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Del
mérito del Certificado de Trabajo obrante a fojas 2 de autos, se acredita que
la demandante ha prestado servicios en calidad de Técnico en Contabilidad,
labor que es de naturaleza permanente, por más de 2 años de servicios
ininterrumpidos.
2.
En
tal sentido, a la fecha de su cese, la demandante había
adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041,
sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como
un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la
persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo
que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto
en estos términos.
3.
Siendo
así, la demandante sólo podía ser despedida por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de
dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar
el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
4.
El reclamo del pago de las remuneraciones tiene
naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de
modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en
la forma legal que corresponda.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la Municipalidad Distrital de Olmos reincorpore a doña Julia Francisca
Oliva Oliden en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus
derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de
percibir en la forma legal que corresponda
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA