EXP. N.°2962-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JULIA FRANCISCA OLIVA OLIDEN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril del 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Francisca Oliva Oliden, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 18 de setiembre del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario, por considerar que este vulnera su derecho a la estabilidad laboral amparado en la Ley N° 276 en sus artículos 4°, 15°, 24°, 40° y en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final; Ley N° 24041 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Añade que ha laborado desempeñando el cargo de Técnico en Contabilidad, habiendo laborado de manera ininterrumpida por más de 2 años, lo que le otorga el derecho a no ser despedida sino por alguna de las causales establecidas por ley.

 

El demandado contesta  manifestando que al momento de asumir el cargo de alcalde el 02 de enero del 2003 no se encontraba trabajando bajo su dependencia ninguna persona con el nombre de la demandante y es ese sentido que al no haber vínculo laboral alguno con la accionante no es posible que se le haya despedido y menos de una manera arbitraria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Motupe, a fojas 120, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que de los hechos presentados el actor  prestaba servicios no personales, por lo que no es aplicable al caso la Ley N° 276. Los hechos controvertibles requieren ser debatidos en un proceso que cuente con etapa probatoria por lo que no es idónea la vía empleada por carecer de la misma.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la accionante no fue despedida de manera arbitraria. Así mismo de las pruebas se desprende que la recurrente no ha desarrollado labores de naturaleza permanente por más de un año en ese sentido le es de aplicación el artículo 2° de la Ley N° 24041.

 

FUNDAMENTOS

1.      Del mérito del Certificado de Trabajo obrante a fojas 2 de autos, se acredita que la demandante ha prestado servicios en calidad de Técnico en Contabilidad, labor que es de naturaleza permanente, por más de 2 años de servicios ininterrumpidos.

 

2.      En tal sentido, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.

 

3.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

4.      El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar que la Municipalidad Distrital de Olmos reincorpore a doña Julia Francisca Oliva Oliden en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal que corresponda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA