EXP. N.° 2964-2003-AA

LA LIBERTAD

SEGUNDO BAILÓN PIZARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Bailón Pizarro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 202, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional de Trujillo, a fin de que se declare inaplicable el Oficio N.° 456-2001-OGPER, del 2 de julio de 2001, a través del cual se le comunica que la Oficina Técnica de Remuneraciones y Pensiones ha procedido a suspender, a partir de mayo de 2001, el pago de su pensión de jubilación y los demás beneficios que venía percibiendo en su condición de cesante del régimen 20530.  Asimismo, solicita que se restituya el pago de su pensión conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530 y se paguen las devengadas.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante se efectuó en estricta aplicación de la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral y posteriormente confirmada por la sentencia de vista de la Sala Laboral de Trujillo.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que sobre el particular ya había existido pronunciamiento judicial previo, por lo que la cuestión tenía la calidad de cosa juzgada. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.°20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino solo en el supuesto de que se determine su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

2.              Se advierte de autos que la Oficina de Normalización Previsional interpuso demanda contencioso-dministrativa contra el demandante, solicitando que el órgano jurisdiccional declarase la nulidad de la resolución que lo incorporaba al régimen 20530, pretensión que fue declarada fundada y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

3.              En consecuencia, el Oficio N.° 456-2001-OGPER, del 2 de julio de 2001 (f.10), no viola ningún derecho constitucional, toda vez que fue remitido en cumplimiento de lo dispuesto por una resolución judicial, luego de un proceso regular.

 

4.              Por consiguiente, al haberse declarado la nulidad del acto que incorporó al demandante al régimen 20530, la suspensión de su pensión está arreglada a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA