EXP. N.° 2966-2003-HC/TC

LORETO

ENRIQUE EDGAR RAMÍREZ HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por  don Enrique Edgar Ramírez Herrera contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 91,  su fecha 19 de setiembre 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre del 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno, José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. Afirma que se le sigue proceso penal (Expediente N.° 2001-2388) por el delito de peculado y otros en agravio del CTAR- Loreto; que el Quinto Juzgado Penal de Maynas ordenó su detención el 14 de enero del 2002; y que, a la fecha, cumple más de dieciocho meses de detención en el establecimiento penal de Iquitos; agrega que, habiendo solicitado su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137° del Codigo Procesal Penal, la Sala penal demandada denegó su petición, decisión que considera arbitraria, por lo que reclama su “inmediata” excarcelación.

 

           Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda. Los magistrados emplazados rindieron sus declaraciones explicativas y sostuvieron en forma uniforme que la duración de la detención del actor no ha excedido el plazo contemplado por el artículo 137° del Código Procesal Penal; agregando que dicho plazo ha sido duplicado automáticamente, al ser el Estado parte agraviada en el proceso penal que se le sigue al actor.

 

           El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 5 de setiembre del 2003, declaró improcedente la acción, por estimar que el plazo máximo de dieciocho meses ha sido duplicado.

           La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Es objeto de la presente acción de háabeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Conforme a lo señalado por el propio demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la detención judicial data del 14 de enero de 2002, y que a la fecha  (18/12/03) cumple veintitrés  meses de detención por la comisión del delito de peculado y otros. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial,  estaba en vigor la Ley N.° 27553,  del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-,  cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el actor, esto es, el plazo límite de detención es de dieciocho meses; b) como lo ha señalado la Sala penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, en atención a que el agraviado en el proceso penal seguido al actor es el Estado, además de hallarse procesadas más de diez personas, consideración que está acorde con los fundamentos de la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC,  del 22 de setiembre de 2002, lo que lleva a afirmar que en el caso de autos no existe el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

3.      En este sentido, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de habeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA