EXP.N.° 2967-2003-AA/TC

UCAYALI

GLADIS LUZ PÉREZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladis Luz Pérez Ríos contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 190, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, señor Lisardo Caballero Delgado, y el Director Regional Sectorial de Pesquería de Ucayali, señor Emilio Pascual Valentín, a fin de que se declaren inaplicables a su persona los actos administrativos contenidos en la órdenes verbales de fechas 3 de enero de 2002 y 13 de mayo de 2002, mediante las cuales se dispuso el retiro de su tarjeta de control de asistencia, lo que produjo su cese sin sometimiento previo a proceso disciplinario alguno, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe ordenarse su reposición como trabajadora contratada.

 

El Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 no es aplicable para el presente caso, por cuanto los contratos de la recurrente fueron por plazo determinado. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Producción (ex Ministerio de Pesquería) contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando el carácter excepcional del amparo y la naturaleza temporal de los contratos firmados con la accionante.

 

El Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo, con fecha 16 de junio de 2003, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que la demandante se encontraba vinculada bajo un contrato de labores de naturaleza permanente, siéndole aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041; por consiguiente, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que el plazo para interponer la acción de amparo ya había caducado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal considera que no ha vencido el plazo de caducidad, toda vez que durante los días 30 de agosto y 7 y 8  de octubre, así como del 5 al 25 de noviembre de 2002, hubo paralizaciones en la administración de justicia; en consecuencia, el derecho de la recurrente para interponer la presente acción se encontraba expedito al momento de interponer la demanda desde la notificación de la Resolución Ejecutiva N.° 0564-2002-CTAR-Ucayali-Pucallpa, de fecha 8 de agosto del 2002, que declara improcedente su solicitud de reincorporación.

 

2.      De otro lado, conforme consta de las Resoluciones Ejecutivas Regionales que aprueban la contratación de la recurrente (fojas 3 a 16), se advierte que realizó labores de naturaleza permanente y de manera consecutiva, las cuales se prolongaron durante 2 años y 9 meses en cargo del CAP, lo cual evidencia el carácter permanente de las labores efectuadas.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de su cese, la demandante estaba amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276; por consiguiente, al no haberse procedido de este modo, se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15; 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3, de la Constitución.

 

4.      Aunque el demandado luego de haberse concretado el despido, reincorporó durante un mes a la accionante –para posteriormente volver a despedirla–, no puede interpretarse tal hecho, en el presente caso concreto, en perjuicio de la demandante, pues, como se aprecia de autos, dicha reincorporación significó el reconocimiento de los derechos invocados por la recurrente.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se reincorpore a la demandada en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

gONZALES OJEDA