EXP. N.º 2968-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ ROGELIO GONZALES LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Rogelio Gonzales López, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare inaplicable el acuerdo tomado en la sesión del Pleno del CNM del 15 y 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y sin efecto la Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, por la que se resolvió dejar sin efecto su nombramiento y se canceló su título de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; asimismo, solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alega que cuando se le sometió al proceso de ratificación no tuvo la oportunidad de ser entrevistado (fojas 168), lo que le impidió formular los descargos  respecto de los motivos que en su contra se pudieran haber considerado para no ratificarlo. Considera que se han afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo, al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, ya que no se le permitió conocer los cargos que sirvieron para no ratificarlo.

 

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestan la demanda afirmando, principalmente, que el acto de no ratificación se expidió en ejercicio de una competencia asignada por la Constitución; que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos, toda vez que ésta fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993, a cuyas disposiciones se encuentran sometidos todos los jueces y fiscales; agregando que la entrevista es a petición de parte o por decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyendo, por tanto, una obligación legal.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida estimó que al haberse admitido a trámite una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, se incurrió en causal de nulidad y, por tanto, declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado, e improcedente la demanda, aduciendo que, conforme al artículo 142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son revisables en sede judicial (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se explicará, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual, por brevedad, se remite este Colegiado, especialmente en cuanto a la alegada violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

En dicha ejecutoria, por un lado, el Tribunal ha precisado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el magistrado sea ratificado. Y, por otro que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y, por tanto, que la decisión que allí se adopte, no obedece a que contra los recurrentes se hubiesen imputado faltas administrativas. El Tribunal ha sostenido que se trata de un voto de confianza que evalúa la manera cómo se ejerce la función jurisdiccional, de modo que en él ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      Sin embargo, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial (STC recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.°17), este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción, sino sólo expresar el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad-, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal:

 

“[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio reglamento de evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      A fojas 52 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo por tanto obligación, sino facultad, conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, conviene precisar que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; así, afirmar que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, y que dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en los casos en que así lo decidió el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o porque de parte se haya solicitado, resulta un argumento que no puede ser admitido.

 

La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber y la expresión “en cada caso”, no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que ella es personal o individual.

 

No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, a fojas 52 de autos– por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.

 

4.      De otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que contra el recurrente se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993. Ella entró en vigencia desde el 31 de diciembre de 1993 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento N.° 3. de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después que se hayan dejado sin efecto las resoluciones cuestionadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 15 y 16 de agosto de 2001, y la Resolución N.° 159-2001-CNM del 17 de agosto de 2001. Ordena que se convoque al demandante a una entrevista personal y se siga el procedimiento de ratificación de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2968-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ ROGELIO GONZALES LÓPEZ

 

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Discrepando, con el debido respeto, de la tesis medular de la presente sentencia y, así mismo, de la jurisprudencia invocada (Exp. N.° 1941-2002-AA/TC) en su fundamento 1., pero concordando con el criterio de los fundamentos 3 y 5 de la presente sentencia, apruebo la parte dispositiva o fallo, y, por tanto, firmo al pie del mismo, pero con las salvedades consignadas en este breve texto.

 

SR.

AGUIRRE ROCA