EXP.
N.° 2972-2003-AA/TC
PIURA
SOFÍA
VITE VDA. DE YACILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Sofía Vite Vda. de Yacila
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 121, su fecha 1 de octubre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de
amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A., a fin de que se declare
inaplicable la Resolución de Gerencia de Operaciones Talara N.°
GOTL-014-2003-PP (notificada notarialmente con fecha 19 de marzo de 2003),
mediante la cual se declara improcedente su solicitud de incorporación al
régimen del Decreto Ley N.° 20530; así como que se le reconozca como
pensionista sobreviviente, con una pensión nivelable; se incorpore a su cónyuge
fallecido como pensionista del Decreto Ley N.° 20530; se le cancelen las
pensiones devengadas, y se disponga el pago de costas judiciales e
indemnizaciones por el daño causado. Manifiesta que el causante prestó
servicios es la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) desde el 7 de octubre de 1958
hasta el 25 de diciembre de 1959, fecha en que ingresó a Petróleos del Perú,
donde laboró hasta el 20 de enero de 1996, cesando con más de 37 años de
servicios prestados al Estado, por lo que cumplía los requisitos del Decreto
Ley N.° 20530, en virtud de la Ley N.° 24366.
La emplazada propone las excepciones de caducidad de la demanda y de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, por considerar que no se puede
exigir la restitución de un derecho cuya existencia no ha sido comprobada,
agregando que no puede utilizarse la vía del amparo porque su naturaleza es
restitutiva y no constitutiva de derechos.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 23 de julio de
2003, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e infundada la demanda, por considerar que la actora, por su condición
de viuda, es pensionista de la ONP, y que no es posible pretender mediante esta
vía que se la incluya en un régimen al que no perteneció su causante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución
GOTL-014-2003-PP –notificada con fecha 19 de marzo de 2003–, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Sofía Vite Vda.
de Yacila contra la Resolución RRHH-RT-020-2003/PP, de fecha 3 de febrero de
2003.
2. Mediante
la Resolución RRHH-RT-027-2002/PP, de fecha 12 de noviembre del 2002, se
declaró inadmisible la solicitud presentada por la accionante sobre la incorporación del causante al régimen 20530,
por no reunir los requisitos legales.
3. Por la
Resolución RRHH-RT-020-2003/PP, de fecha 3 de febrero de 2003, se declaró
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto contra
la Resolución RRHH-RT-027-2002/PP, lo que motivó la presente acción de garantía.
4. El
Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen del Decreto
Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen
de pensiones existente en el país. También es necesario señalar que la Ley N.°
24366 precisa en su artículo 1°, que “ Los funcionarios y servidores públicos
que, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, contaban con 7 o más
años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de
pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran
venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado”.
5. Siendo
esto así, de la Resolución N.° GOTL-014-2003-PP, de fojas 25 de autos, se
advierte que el causante no cumplía con lo establecido en el artículo 1° de la
Ley N.° 24366, ya que ingresó a laborar como obrero en la empresa Petrolera
Fiscal (EPF), el 1 de octubre de 1958, y trabajó hasta el 25 de diciembre de
1959; luego reingresó el 20 de junio de 1962 en la misma condición, pasando a
Petroperú S.A. en el año 1969, por mandato de ley, siendo promovido a empleado
con fecha 1 de enero de 1992, y manteniendo dicha condición hasta la fecha de
su cese, ocurrido el 20 de enero de 1996. Asimismo, se acredita en autos el
fallecimiento de don Antonio Yacila Marchán con fecha 16 de abril del 2001,
conforme se desprende de la copia del Acta de Defunción emitida por la
Municipalidad Distrital de Castilla, no habiendo la demandante desvirtuado
tales hechos con prueba fehaciente que produzca certeza en el juzgador, razón
por la cual no estarían comprendidos en los alcances de esta ley el causante
ni, menos aún, la accionante, por no reunir los requisitos de ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA