EXP. N.° 2972-2003-AA/TC

PIURA

SOFÍA VITE VDA. DE YACILA       

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sofía Vite Vda. de Yacila contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 1 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A., a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia de Operaciones Talara N.° GOTL-014-2003-PP (notificada notarialmente con fecha 19 de marzo de 2003), mediante la cual se declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530; así como que se le reconozca como pensionista sobreviviente, con una pensión nivelable; se incorpore a su cónyuge fallecido como pensionista del Decreto Ley N.° 20530; se le cancelen las pensiones devengadas, y se disponga el pago de costas judiciales e indemnizaciones por el daño causado. Manifiesta que el causante prestó servicios es la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) desde el 7 de octubre de 1958 hasta el 25 de diciembre de 1959, fecha en que ingresó a Petróleos del Perú, donde laboró hasta el 20 de enero de 1996, cesando con más de 37 años de servicios prestados al Estado, por lo que cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de la Ley N.° 24366.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que no se puede exigir la restitución de un derecho cuya existencia no ha sido comprobada, agregando que no puede utilizarse la vía del amparo porque su naturaleza es restitutiva y no constitutiva de derechos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 23 de julio de 2003, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar que la actora, por su condición de viuda, es pensionista de la ONP, y que no es posible pretender mediante esta vía que se la incluya en un régimen al que no perteneció su causante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución GOTL-014-2003-PP –notificada con fecha 19 de marzo de 2003–, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Sofía Vite Vda. de Yacila contra la Resolución RRHH-RT-020-2003/PP, de fecha 3 de febrero de 2003.

 

2.      Mediante la Resolución RRHH-RT-027-2002/PP, de fecha 12 de noviembre del 2002, se declaró inadmisible la solicitud presentada por la accionante sobre la  incorporación del causante al régimen 20530, por no reunir los requisitos legales.

 

3.      Por la Resolución RRHH-RT-020-2003/PP, de fecha 3 de febrero de 2003, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RRHH-RT-027-2002/PP, lo que motivó la presente acción de garantía.

 

4.      El Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen de pensiones existente en el país. También es necesario señalar que la Ley N.° 24366 precisa en su artículo 1°, que “ Los funcionarios y servidores públicos que, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, contaban con 7 o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado”.

 

5.      Siendo esto así, de la Resolución N.° GOTL-014-2003-PP, de fojas 25 de autos, se advierte que el causante no cumplía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24366, ya que ingresó a laborar como obrero en la empresa Petrolera Fiscal (EPF), el 1 de octubre de 1958, y trabajó hasta el 25 de diciembre de 1959; luego reingresó el 20 de junio de 1962 en la misma condición, pasando a Petroperú S.A. en el año 1969, por mandato de ley, siendo promovido a empleado con fecha 1 de enero de 1992, y manteniendo dicha condición hasta la fecha de su cese, ocurrido el 20 de enero de 1996. Asimismo, se acredita en autos el fallecimiento de don Antonio Yacila Marchán con fecha 16 de abril del 2001, conforme se desprende de la copia del Acta de Defunción emitida por la Municipalidad Distrital de Castilla, no habiendo la demandante desvirtuado tales hechos con prueba fehaciente que produzca certeza en el juzgador, razón por la cual no estarían comprendidos en los alcances de esta ley el causante ni, menos aún, la accionante, por no reunir los requisitos de ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA