EXP. N.° 2973-2003-AA/TC

LIMA

BERNABÉ BENITES VITE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Benites Vite contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.),  solicitando que cesen los actos que lesionan sus derechos pensionarios y se proceda al pago de los reintegros devengados  adeudados desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses devengados y las costas y costos del proceso, alegando que la demandada recortó su pensión indebidamente y le impuso topes a pesar de ser renovable.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción extintiva y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el propio recurrente manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda, cesaron los actos que considera lesivos de su derecho, agregando que no ha acreditado la fijación de topes a su pensión durante el periodo reclamado.

 

             El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que se han impuesto topes a la pensión del demandante, habiéndosele retirado a la fecha el pago por el rubro TP servicios, lo que vulnera su derecho pensionario, e improcedente en cuanto solicita el pago de intereses legales.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, por tanto, improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo, por estimar que, desde junio de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debido a la naturaleza del derecho pensionario, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, precisando que la excepción de caducidad de la acción no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398, correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre  la pretensión.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable de la que venía gozando, a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le impuso topes; asimismo, se solicitan los reintegros de las pensiones, más los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

3.      Este Tribunal, en el Exp. N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables obtenidas legalmente, toda vez  que ello atenta contra los derechos adquiridos, según la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

4.      De las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 4 y 5, se advierte que se ha venido aplicando topes a la pensión del demandante, por lo que la demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional ni lo dispuesto por el Decreto  Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

5.      Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio aplicado en la sentencia 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.      En cuanto al pago de costos y costas, la demandada no se encuentra comprendida en la exoneración prevista en el artículo 413.° del Código Procesal Civil, procediendo amparar la demanda y establecerse en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                                   

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

2.      Ordena que la demandada cumpla con pagar el íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que correspondan.

3.      IMPROCEDENTE el extremo que demanda el pago de los costos y costas del proceso, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA