EXP. N.° 2973-2003-AA/TC
LIMA
BERNABÉ BENITES VITE
En Lima, a 1 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Benites Vite contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 387, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que cesen los actos que lesionan sus derechos
pensionarios y se proceda al pago de los reintegros devengados adeudados desde julio de 1996 hasta junio de
2001, más los intereses devengados y las costas y costos del proceso, alegando
que la demandada recortó su pensión indebidamente y le impuso topes a pesar de
ser renovable.
La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar
del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de
prescripción extintiva y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, aduciendo que el propio recurrente manifiesta que a la
fecha de interposición de la demanda, cesaron los actos que considera lesivos
de su derecho, agregando que no ha acreditado la fijación de topes a su pensión
durante el periodo reclamado.
El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2002,
declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que se han impuesto topes a
la pensión del demandante, habiéndosele retirado a la fecha el pago por el
rubro TP servicios, lo que vulnera su derecho pensionario, e improcedente en
cuanto solicita el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de
caducidad, y, por tanto, improcedente la demanda, careciendo de objeto
pronunciarse sobre el fondo, por estimar que, desde junio de 2001 hasta la
fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo que
establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
1.
Debido
a la naturaleza del derecho pensionario, este Colegiado se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades, precisando que la excepción de caducidad de la acción
no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la
afectación de derechos son continuados, resultando de aplicación el segundo
párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398, correspondiendo, en consecuencia,
pronunciarse sobre la pretensión.
2.
La
demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable de
la que venía gozando, a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le
impuso topes; asimismo, se solicitan los reintegros de las pensiones, más los
intereses legales y las costas y costos del proceso.
3.
Este
Tribunal, en el Exp. N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta
inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables
obtenidas legalmente, toda vez que ello
atenta contra los derechos adquiridos, según la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.
4.
De
las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 4 y 5, se advierte que
se ha venido aplicando topes a la pensión del demandante, por lo que la
demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional ni lo dispuesto por
el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.°
23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha acreditado
la transgresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
5.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio aplicado en la sentencia 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa
establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
6.
En
cuanto al pago de costos y costas, la demandada no se encuentra comprendida en
la exoneración prevista en el artículo 413.° del Código Procesal Civil,
procediendo amparar la demanda y establecerse en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con pagar el íntegro de la pensión de cesantía
nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que
correspondan.
3.
IMPROCEDENTE el extremo que demanda el
pago de los costos y costas del proceso, dejándose a salvo su derecho para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA