EXP. N.° 2975-2003-AA/TC

LIMA

MARÍA ELENA JO LAOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Jo Laos, contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del 20 de noviembre de 2002, en la parte que no la ratifica en el cargo de Juez Titular Especializado de Trabajo de la Corte Superior del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima; y la Resolución N.° 500-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que al no ser ratificada por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a una legítima defensa; que en la entrevista sólo se trataron aspectos generales relativos a la labor jurisdiccional, mas no se le comunicaron los cargos que existían en su contra; y que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, con lo cual, resulta nula e injusta.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución Política del Perú, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos establecidos por el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo a lo establecido en el referido numeral, dado que los juzgadores de ambas instancias declararon improcedente la demanda, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo, este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435– estima necesario que, en virtud de los principios procesales de economía y celeridad procesal, se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      Como ya se expresó en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial, para justificar la improcedencia declarada, renunciándose al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de ella, como parecen entenderlo, erróneamente, los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Así, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo son ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. Se trata de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

3.      No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

4.      En efecto, la institución de la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye más bien un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero, y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De allí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que estén motivadas, sino de que hayan sido ejercidas por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe motivarse a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

5.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por consiguiente, no pueda ésta encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

6.      Sin embargo, si se asume que la no ratificación de la recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable de su artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho de la demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

7.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda deberá desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO el recurrido que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda; y, reformándolo, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA