EXP N.º 2980-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a 26 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Paulino Yañac Tunqui contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169,
su fecha 22 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con
fecha 31 de octubre de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dejen sin
efecto la Resolución Directoral N.º 915-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 29 de
abril de 2000, que lo pasa a la
situación de retiro por límite de permanencia en la situación de
disponibilidad; la Resolución Directoral N.º 2115-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 12
de septiembre de 2000, que declara improcedente su recurso de reconsideración;
y la Resolución Ministerial N.º 1055-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de
2001, que declara infundado su recurso de apelación. Alega que se ha violado su
derecho constitucional al trabajo, que el Comando de la Policía Nacional,
adoptando una medida complementaria extrema, decidió pasarlo a la situación de
disponibilidad y posteriormente a la de retiro; violando de esta manera la
prelación de las sanciones debido a que anteriormente había sido sancionado con
arresto de rigor por los mismos hechos, lo cual desnaturaliza el procedimiento
administrativo que se le siguió en su calidad de Especialista de Primera PNP
Nutricionista, añadiendo que solicitó su reincorporación, lo que le fue
denegado por haber sido declarado “inapto”
en el examen médico.
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos
a la Policía Nacional del Perú solicita que se declare infundada o improcedente
la demanda, alegando que mediante Resolución Regional N.º 634-96-VIIRPN/EM/R1,
de fecha 16 de diciembre de 1996, el recurrente fue pasado a la situación de
disponibilidad por haber incurrido en graves faltas disciplinarias, y que
contra dicha medida administrativa no interpuso recurso impugnativo, constituyendo,
por tanto, cosa decidida; agregando que su pase al retiro ha sido automático,
al haber permanecido más de dos años en la situación de disponibilidad, y que
debe tenerse en cuenta que no aprobó los exámenes de reingreso conforme a la
norma vigente.
El
Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
octubre de 2003, declaró infundada la demanda, argumentando que el recurrente
fue declarado no apto en el examen médico.
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
El recurrente, en su escrito que corre a
fojas 65, manifiesta que “[...] sin culpa alguna se me envía a la cárcel
[...]”, refiriéndose a los hechos que motivaron su pase a la situación de
disponibilidad, lo que concuerda con el tenor del certificado (presentado por
él mismo) de fojas 177, según el cual fue sancionado por haber incurrido
maliciosamente en el presunto delito de corrupción de funcionarios y concusión;
con el informe de antecedentes judiciales N.° 772 de la Oficina de Asuntos
Judiciales de la Dirección de Personal (f.11), que acredita que el recurrente
estuvo recluido del 14 de setiembre de 1996 al 12 de noviembre del mismo año; a
lo que se agrega que el actor reafirma que la suma que entregó al titular del
Juzgado de Paz No Letrado fue un gesto voluntario de su parte: “[...] en
consecuencia, no hay ningún delito; pero no acredita con ningún documento que
fue absuelto de ello
2.
Por tanto, al denegársele la reincorporación
al servicio activo, no se ha afectado el derecho invocado, ya que para cumplir
las finalidades establecidas en el artículo 166° de la Constitución, la Policía
Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable que
garantice no solo el cumplimiento de las leyes, sino que mantenga incólume el
prestigio institucional.
3.
Tampoco se ha acreditado que contra la
Resolución Regional N.° 634-96-VIIRPNP/EM-RI-OR, de fecha 16 de diciembre de
1996, en virtud de la cual el demandante fue pasado a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria, haya interpuesto,, oportunamente,
recurso impugnativo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
infundada la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA