EXP N.º 2980-2003-AA/TC

LIMA

PAULINO YAÑAC TUNQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 26 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Yañac Tunqui contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 22 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  31 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Directoral N.º 915-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 29 de abril  de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; la Resolución Directoral N.º 2115-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 12 de septiembre de 2000, que declara improcedente su recurso de reconsideración; y la Resolución Ministerial N.º 1055-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que declara infundado su recurso de apelación. Alega que se ha violado su derecho constitucional al trabajo, que el Comando de la Policía Nacional, adoptando una medida complementaria extrema, decidió pasarlo a la situación de disponibilidad y posteriormente a la de retiro; violando de esta manera la prelación de las sanciones debido a que anteriormente había sido sancionado con arresto de rigor por los mismos hechos, lo cual desnaturaliza el procedimiento administrativo que se le siguió en su calidad de Especialista de Primera PNP Nutricionista, añadiendo que solicitó su reincorporación, lo que le fue denegado por haber sido declarado “inapto”  en el examen médico.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que mediante Resolución Regional N.º 634-96-VIIRPN/EM/R1, de fecha 16 de diciembre de 1996, el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves faltas disciplinarias, y que contra dicha medida administrativa no interpuso recurso impugnativo, constituyendo, por tanto, cosa decidida; agregando que su pase al retiro ha sido automático, al haber permanecido más de dos años en la situación de disponibilidad, y que debe tenerse en cuenta que no aprobó los exámenes de reingreso conforme a la norma vigente.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, argumentando que el recurrente fue declarado no apto en el examen médico.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente, en su escrito que corre a fojas 65, manifiesta que “[...] sin culpa alguna se me envía a la cárcel [...]”, refiriéndose a los hechos que motivaron su pase a la situación de disponibilidad, lo que concuerda con el tenor del certificado (presentado por él mismo) de fojas 177, según el cual fue sancionado por haber incurrido maliciosamente en el presunto delito de corrupción de funcionarios y concusión; con el informe de antecedentes judiciales N.° 772 de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Dirección de Personal (f.11), que acredita que el recurrente estuvo recluido del 14 de setiembre de 1996 al 12 de noviembre del mismo año; a lo que se agrega que el actor reafirma que la suma que entregó al titular del Juzgado de Paz No Letrado fue un gesto voluntario de su parte: “[...] en consecuencia, no hay ningún delito; pero no acredita con ningún documento que fue absuelto de ello

 

2.      Por tanto, al denegársele la reincorporación al servicio activo, no se ha afectado el derecho invocado, ya que para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 166° de la Constitución, la Policía Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable que garantice no solo el cumplimiento de las leyes, sino que mantenga incólume el prestigio institucional.

 

3.      Tampoco se ha acreditado que contra la Resolución Regional N.° 634-96-VIIRPNP/EM-RI-OR, de fecha 16 de diciembre de 1996, en virtud de la cual el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, haya interpuesto,, oportunamente, recurso impugnativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA