EXP.
N.° 2982-2003-HC/TC
LIMA
JORGE EDUARDO
REÁTEGUI NAVARRETE
En Lima, a los 05 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Amelia Gómez Sánchez Benvenuto, a favor de don Jorge
Eduardo Reátegui Navarrete, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
153, su fecha 28 de agosto de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de
2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Eduardo
Reátegui Navarrete, contra la Jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, argumentándose que, mediante la sentencia de fecha 10 de mayo de
1999, que se dictó en el proceso penal que se siguió por delito de estafa y
otro, el beneficiario fue condenado a pena privativa de la libertad de tres años, con el carácter de suspendida,
así como al pago de una reparación civil de doscientos mil nuevos soles (S/.
200,000.00), monto que debía ser abonado solidariamente entre los dos
coprocesados; y la devolución de la suma estafada, por concepto de reglas de
conducta. Por último, alega que se ha revocado la ejecución de la pena,
vulnerándose así el principio de que no hay prisión por deudas.
Realizada la investigación
sumaria, la jueza emplazada declara que, mediante resolución del 4 de diciembre
de 2002, dispuso la revocatoria del régimen de suspensión de ejecución de la
pena, convirtiéndola en efectiva, debido a que el sentenciado no cumplió con
devolver la suma estafada, pese a los requerimientos efectuados. Por otro lado,
manifiesta que la citada resolución judicial fue confirmada por la Sala
Superior, con fecha 31 de marzo de 2003.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario fue condenado a
tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo,
condicionado al cumplimiento de determinadas reglas, entre ellas, la de
devolver la suma estafada, lo que incumplió, no obstante los reiterados
requerimientos del juzgado, por lo que se resolvió revocarle la condicionalidad
de la pena.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la revocatoria de la condicionalidad de la pena no vulnera el
principio constitucional que declara que no hay prisión por deudas.
FUNDAMENTO
En ese sentido, el
Tribunal Constitucional considera que cuando el citado artículo prohíbe la
prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran
restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones,
cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a
dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el
caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos,
están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del
alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la
libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que
ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se
establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se
privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de
la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino,
fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los
principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de
las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se
consideran dignos de ser tutelados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADO
el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA