EXP. N.° 2982-2003-HC/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

REÁTEGUI NAVARRETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 05 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amelia Gómez Sánchez Benvenuto, a favor de don Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su  fecha 28 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, contra la Jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, argumentándose que, mediante la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, que se dictó en el proceso penal que se siguió por delito de estafa y otro, el beneficiario fue condenado a pena privativa de la libertad  de tres años, con el carácter de suspendida, así como al pago de una reparación civil de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00), monto que debía ser abonado solidariamente entre los dos coprocesados; y la devolución de la suma estafada, por concepto de reglas de conducta. Por último, alega que se ha revocado la ejecución de la pena, vulnerándose así el principio de que no hay prisión por deudas.

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada declara que, mediante resolución del 4 de diciembre de 2002, dispuso la revocatoria del régimen de suspensión de ejecución de la pena, convirtiéndola en efectiva, debido a que el sentenciado no cumplió con devolver la suma estafada, pese a los requerimientos efectuados. Por otro lado, manifiesta que la citada resolución judicial fue confirmada por la Sala Superior, con fecha 31 de marzo de 2003.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, condicionado al cumplimiento de determinadas reglas, entre ellas, la de devolver la suma estafada, lo que incumplió, no obstante los reiterados requerimientos del juzgado, por lo que se resolvió revocarle la condicionalidad de la pena.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la revocatoria de la condicionalidad de la pena no vulnera el principio constitucional que declara que no hay prisión por deudas.

 

FUNDAMENTO

  1. En concreto, el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar si en el  presente caso se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

 

  1. El artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos, están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

 

  1. En el presente caso, según se advierte a fojas 9, mediante la resolución de fecha 10 de mayo de 1999, confirmada por la resolución de fecha 3 de noviembre del mismo año, se condenó al beneficiario a cuatro años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida a tres años, a condición de que observase determinadas reglas de conducta, entre ellas, la de devolver la suma estafada, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta.

 

  1. Delimitado así el problema, queda por determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada regla de conducta constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se le revoque judicialmente la libertad condicional; o, si, por el contrario, es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria.

 

  1. Sin duda, cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el  ámbito penal,  sede en que se condena al beneficiario imponiéndose como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito, lo cual se incumple; entonces, ya no puede sostenerse, por un lado, que dicha regla sea de naturaleza civil, pues opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal y, por otro, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

 

  1. Siendo así, no resulta acreditada la violación del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA