EXP. N.° 2984-2003-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO BUJAICO BARRETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Bujaico Barreto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución N.° 1560, de fecha 30 de diciembre de 1993, y se ordene a la emplazada que expida nueva resolución con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009. Manifiesta que mediante la resolución que impugna se le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, no obstante haber cumplido los requisitos señalados en la Ley de Jubilación Minera.

 

            La ONP contesta la demanda negando y contradiciendo cada uno de los argumentos, y solicita que se le declare improcedente, aduciendo que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

            El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, el demandante había adquirido su derecho a pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que reúne los requisitos que prescribe la Ley de Jubilación Minera por haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            La recurrida revocó en parte la apelada, confirmándola en la parte que se refiere a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y, reformándola en el extremo que declaró aplicable al recurrente la Ley N.° 25009, por estimar que el recurrente no acredita que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley de Jubilación Minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley de Jubilación Minera establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, en consideración a la actividad riesgosa realizada que implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de la vida ppor la exposición a sustancias químicas y minerales; razón por la cual la edad de jubilación –en este régimen–, es menor a la establecida por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Según el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubieren estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo, aparejado con los años de aportación correspondientes.

 

3.      Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que sostiene poseer el recurrente, el artículo 20° del reglamento de la Ley N.° 25009 establece que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”.

 

4.      De la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 56 años de edad y 35 años de aportaciones; asimismo, se acredita con el certificado de trabajo, que obra en autos a fojas 29, su condición de trabajador minero; y del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud-Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía (fojas 80), se verifica que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; consecuentemente, reunía todos los requisitos para gozar de pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión minera que solicita.

 

5.      Por lo expuesto, este Tribunal estima que la situación invocada por el actor está comprendida en el supuesto del Fundamento N.° 3 y, por ende, le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1560, de fecha 30 de diciembre de 1993.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación completa al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA