EXP. N.° 2984-2003-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO BUJAICO BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Alejandro Bujaico Barreto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 15 de julio de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto
la Resolución N.° 1560, de fecha 30 de diciembre de 1993, y se ordene a la
emplazada que expida nueva resolución con arreglo a la Ley de Jubilación Minera
N.° 25009. Manifiesta que mediante la resolución que impugna se le ha aplicado
en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, no obstante haber cumplido los
requisitos señalados en la Ley de Jubilación Minera.
La ONP contesta la demanda negando y
contradiciendo cada uno de los argumentos, y solicita que se le declare
improcedente, aduciendo que no existe conexión lógica entre los hechos y el
petitorio. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado haber laborado para la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
El Decimosegundo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19
de diciembre de 1992, el demandante había adquirido su derecho a pensión
conforme al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que reúne los requisitos que
prescribe la Ley de Jubilación Minera por haber estado expuesto a los riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La recurrida revocó en parte la
apelada, confirmándola en la parte que se refiere a la aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.° 25967 y, reformándola en el extremo que declaró aplicable
al recurrente la Ley N.° 25009, por estimar que el recurrente no acredita que
se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley de Jubilación
Minera.
FUNDAMENTOS
1.
La Ley de Jubilación Minera establece un
régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, en consideración
a la actividad riesgosa realizada que implica, en muchos casos, una disminución
en el tiempo de la vida ppor la exposición a sustancias químicas y minerales;
razón por la cual la edad de jubilación –en este régimen–, es menor a la
establecida por el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Según el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de
Jubilación Minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50)
y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo
efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubieren estado
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones
que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo,
aparejado con los años de aportación correspondientes.
3.
Respecto al derecho especial de “pensión de
jubilación minera completa” que sostiene poseer el recurrente, el artículo 20°
del reglamento de la Ley N.° 25009 establece que “los trabajadores de la
actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en
la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión de jubilación
completa”.
4.
De la propia resolución impugnada se aprecia
que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 56 años de edad y 35
años de aportaciones; asimismo, se acredita con el certificado de trabajo, que
obra en autos a fojas 29, su condición de trabajador minero; y del certificado
médico expedido por el Ministerio de Salud-Instituto de Salud Ocupacional
Alberto Hurtado Abadía (fojas 80), se verifica que adolece de neumoconiosis en
segundo estadio de evolución; consecuentemente, reunía todos los requisitos
para gozar de pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009,
antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde
que se le otorgue la pensión minera que solicita.
5.
Por lo expuesto, este Tribunal estima que la
situación invocada por el actor está comprendida en el supuesto del Fundamento
N.° 3 y, por ende, le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación
completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declara FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
N.° 1560, de fecha 30 de diciembre de 1993.
2.
Ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación
completa al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y
el Decreto Ley N.° 19990.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA