EXP. N.° 2985-2003-AA/TC

LIMA

OTILIA LORENZA GUERRA

MÁRQUEZ VDA. DE PÉREZ PACHECO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Lorenza Guerra Márquez Vda. de Pérez Pacheco contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que se declare inaplicable el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás normas y leyes que ponen tope a la nivelación de su pensión; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de sobreviviente-viudez, reintegrándosele todo lo que dejó de percibir desde enero de 1992 hasta la fecha de pago, más intereses, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, bonificación por escolaridad y demás beneficios, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que no tiene facultad para poner topes a las pensiones, sino que estos son dispuestos por mandato legal, agregando que la pensión de la recurrente en ningún momento ha estado sujeta a tope.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado que se le esté imponiendo tope a la pensión que viene percibiendo, ni que le correspondan los demás beneficios que alega; añadiendo que, habiendo cesado el cónyuge causante bajo el régimen laboral de la actividad pública, no le toca tal nivelación, pues actualmente los trabajadores de SEDAPAL se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que es necesaria la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandada tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás leyes complementarias, que ponen tope a la nivelación de la pensión de viudez que percibe la accionante en el régimen 20530.

 

2.      El artículo 292º de la Ley N.° 25303 (Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991) establece que “Queda terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o institución”.

 

3.      Siendo el artículo 292º de la Ley N.° 25303 concordante con el artículo 57º de la Ley N.° 20530, que dispone que “El monto máximo mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional”, la solicitud de inaplicación de la precitada norma debe ser desestimada.

 

4.      Este Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha indicado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia a la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, que la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar, y no puede aplicarse a regímenes distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

5.      Los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de sobreviviente-viudez de la demandante, toda vez que no puede pretender que se le nivele su pensión respecto de los servidores en actividad del régimen de la Ley N.° 4916, en aplicación de la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA