EXP. N.° 2985-2003-AA/TC
LIMA
OTILIA LORENZA GUERRA
MÁRQUEZ VDA. DE PÉREZ PACHECO
En Lima, a 18 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Otilia Lorenza Guerra Márquez Vda. de Pérez Pacheco contra
la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 181, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que se declare inaplicable
el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y demás normas y leyes que ponen tope a la
nivelación de su pensión; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de
sobreviviente-viudez, reintegrándosele todo lo que dejó de percibir desde enero
de 1992 hasta la fecha de pago, más intereses, gratificaciones por Fiestas
Patrias y Navidad, bonificación por escolaridad y demás beneficios, por
considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que no tiene facultad para poner topes a las pensiones, sino
que estos son dispuestos por mandato legal, agregando que la pensión de la
recurrente en ningún momento ha estado sujeta a tope.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que la actora no ha acreditado que se le esté imponiendo tope a la
pensión que viene percibiendo, ni que le correspondan los demás beneficios que
alega; añadiendo que, habiendo cesado el cónyuge causante bajo el régimen
laboral de la actividad pública, no le toca tal nivelación, pues actualmente
los trabajadores de SEDAPAL se encuentran sujetos al régimen de la actividad
privada.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que es necesaria la actuación de medios probatorios para
dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional,
que carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandada tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 292° de la
Ley N.° 25303 y demás leyes complementarias, que ponen tope a la nivelación de
la pensión de viudez que percibe la accionante en el régimen 20530.
2.
El
artículo 292º de la Ley N.° 25303 (Ley Anual del Presupuesto del Sector Público
y Sistema Empresarial del Estado para 1991) establece que “Queda
terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía,
de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro
concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo
del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea
superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del
más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o
institución”.
3.
Siendo
el artículo 292º de la Ley N.° 25303 concordante con el artículo 57º de la Ley
N.° 20530, que dispone que “El monto máximo mensual de las pensiones que se
pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional”, la
solicitud de inaplicación de la precitada norma debe ser desestimada.
4.
Este
Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha indicado que la nivelación
a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe
efectuarse con referencia a la remuneración del funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que
ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, que la nivelación de
cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el
trabajador al cesar, y no puede aplicarse a regímenes distintos ni a
trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
5.
Los
trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la
pensión de sobreviviente-viudez de la demandante, toda vez que no puede
pretender que se le nivele su pensión respecto de los servidores en actividad
del régimen de la Ley N.° 4916, en aplicación de la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1979; por lo tanto, no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe
desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publiques y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA