LIMA
LEONARDO URDAY PALACIOS
En Lima, a los 8 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alberto Ruiz Montoya, abogado de don
Leonardo Urday Palacios, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 29 de abril de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 15228-2000-ONP/DC, de fecha 1 de junio de 2000; se le otorgue una nueva pensión sin topes, y se le paguen los reintegros de las pensiones devengadas, alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, afectándose sus derechos pensionarios.
La emplazada propone las
excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y
caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada.
Sostiene que el actor cumplió 55 años de edad y 26 años de aportaciones a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967, norma que se tomó en cuenta
correctamente para el cálculo de su pensión.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que
el accionante no ha acreditado que en su condición de minero haya estado expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que menciona el
artículo 1º de la Ley N.º 25009, por lo que la resolución cuestionada no afecta
derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 15228-2000-ONP/DC, de fecha 1 de junio de 2000; se le otorgue una nueva pensión sin topes, y se le paguen los reintegros de las pensiones devengadas y fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por no haber estado vigente al momento en que cumplió los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25009.
2. Con relación a las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, se debe señalar que la demanda se ha interpuesto ante Juez competente, no siendo exigible el agotamiento de la vía administrativa, a fin de no causar irreparabilidad de la agresión, y los actos que constituyen afectación del derecho tutelado son continuados, es decir, que se repiten mes a mes, por lo que tales excepciones deben ser desestimadas.
3. Conforme consta a fojas 2 de autos, el recurrente solicitó pensión adelantada en el año 2000, en vista de que, con fecha 9 de enero del mismo año, cesó en sus actividades laborales, teniendo en dicho momento 63 años de edad y 34 años de aportaciones, pensión que le fue otorgada porque cumplía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
4. El recurrente señala que no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 por haber cumplido los requisitos establecidos por ley, antes de la vigencia del mismo. Sin embargo, en autos ha quedado acreditado que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992– el actor tenía 55 años de edad y 26 años de aportaciones, es decir, que hasta ese momento no cumplía los requisitos establecidos por ley para otorgársele pensión adelantada.
5. El actor alega que se encuentra comprendido en la Ley de Jubilación Minera N.° 25009; sin embargo, no ha acreditado cumplir sus requisitos, por lo que la presente acción debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA