SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Heradio Quiroz Molla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2002, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Nacional de
Educación Secundaria y Superior Tecnológica (DINESST), solicitando el
cumplimiento de la Resolución Ministerial N.° 1744-90-ED, en virtud de la cual
se reconoce y autoriza el funcionamiento del Instituto Superior Tecnológico No
Estatal Nuestro Señor de Huamantanga.
Mediante
la resolución judicial de fecha 8 de
julio de 2002 se declaró infundada la devolución de la demanda efectuada por el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, por considerar que se había corrido traslado de la demanda
adecuadamente.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 18 de julio de
2002, declaró improcedente la demanda, alegando que se había producido la
caducidad de la acción.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar la
pretensión del demandante.
1. El demandante pretende que se cumpla la Resolución Ministerial N.° 1744-90-ED, que reconoce y autoriza el funcionamiento del Instituto Superior Tecnológico No Estatal Nuestro Señor de Huamantanga.
2. La acción de cumplimiento solo procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y obligatorio, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que, de acuerdo con los documentos de fojas 6 a 8 y la información del Oficio N.° 158-2004-ME-DM, administrativamente la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra cuestionada y se ha dispuesto que el citado Instituto se abstenga de desarrollar actividades académicas, dado que no ha cumplido las normas reglamentarias.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Notifíquese y publíquese.
SS.
GONZALES OJEDA