EXP. N.º 2988-2003-AA/TC

LIMA

RAFAEL RÍOS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, discrepante, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Ríos Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 572, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP (14.12.01), que dispuso su pase a la situación de retiro por renovación y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento del tiempo que duró la separación del cargo y demás beneficios que le correspondan. Manifiesta que la cuestionada resolución adolece de falta de motivación; que ha sido uno de los oficiales con mejor comportamiento; que el procedimiento para pasarlo al retiro vulnera el debido proceso administrativo, y que en ningún momento se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo pasado al retiro en forma arbitraria; agregando que se han vulnerado sus derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público competente propone la excepción de incompetencia, alegando que, de conformidad con el artículo 168.° de la Carta Magna, la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y reglamentos, y que la renovación del servicio constituye una de las causales del pase a retiro, normada por el artículo 50.º, literal c), del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, y el artículo 32.° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú N.° 27238, cuyo único fin es la renovación de los cuadros de personal, lo que no constituye una sanción, añadiendo que, a propuesta del comando policial, el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis, y que sus méritos y su conducta no se han puesto en tela de juicio.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de marzo de 2003, desestimó la excepción y declara fundada la demanda, por estimar que la cuestionada resolución adolecía de falta de motivación, por lo que contravenía el debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandado hizo uso de una facultad establecida en la Constitución y en el Decreto Legislativo N.° 745 y que, por tanto, no se vulneraron derechos invocados, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167.° y 168.° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.

 

2.      En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica la afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los Cuadros de Personal, conforme al artículo 168.° de la Carta Magna, más aún cuando en la  misma resolución se agradece por los servicios prestados a la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA