EXP. N.° 2989-2003-HC/TC

LIMA

CRISTIAN PEDRO

ESCALANTE MONTESINOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jackeline Montesinos Cuba contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Cristian Pedro Montesinos Cuba, y la dirige contra la juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal, Dra. Nelly Aranda Cañote, y la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Carlos Ventura Cueva, Juan Manuel Rossell Mercado y Hermilio Vigo Zevallos; fundamentando su demanda en la detención arbitraria del beneficiario y la transgresión de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso. Refiere que al favorecido se le procesa en el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal a cargo de la emplazada, por el delito contra la libertad sexual; y que, habiéndose dictado mandato de detención en su contra, solicitó en dos oportunidades la variación de la medida, lo que fue declarado improcedente, agregando que la supuesta agraviada señaló que el beneficiario no había participado en los hechos instruidos, sino presenciado su ejecución, afirmación que motivó que apelara del mandato, lo que fue arbitrariamente confirmado por los vocales emplazados. Añade que el proceso fue totalmente irregular, razón por la cual recusó a la emplazada, quien rechazó de plano su pedido, señalando fecha y hora para el Informe Oral solicitado y para la lectura de sentencia.

 

Realizada la investigación sumaria, la accionante se ratifica en los términos de su demanda, en tanto que la juez emplazada sostiene que no existe amenaza ni vulneración constitucional alguna, y que el proceso seguido al actor se desarrolló en forma regular. Por su parte, los vocales emplazados, durante sus declaraciones explicativas, manifestaron de manera uniforme que conocieron de la impugnación al mandato, y que lo confirmaron por encontrarse con arreglo a ley y de acuerdo con su criterio de conciencia. Asimismo, que posteriormente, el Colegiado recepcionó en vía incidental la solicitud de libertad provisional del beneficiario, petición que fue remitida y resuelta por el Colegiado B, puesto que los emplazados habían sido recusados por dudar de su imparcialidad.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional en la decisión de los emplazados, porque el proceso seguido al beneficiario fue llevado en forma regular, y que este, en su oportunidad, hizo uso de los recursos que faculta la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor considera que se amenaza su derecho a la libertad individual y se vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, argumentando que el proceso penal seguido en su contra ha sido tramitado en forma irregular en ambas instancias.

 

2.      La Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 precisa que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas dentro de un proceso regular; enunciado que se complementa con el artículo 10 de la Ley N.º 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse y resolverse al interior del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

3.      De autos se acredita que el proceso seguido al beneficiario se tramitó en forma regular, y que este ejerció, a plenitud, sus derechos constitucionales; así, durante su declaración instructiva se contó con la presencia del Defensor de Oficio del Ministerio de Justicia, Dra. Zamora Santillán, conforme se acredita con las copias certificadas de fojas 125 a 136 de autos, patrocinio que posteriormente fue ejercido por el letrado de su elección, Dr. Juan Quispe Joro, conforme se acredita con las copias certificadas de la designación, de fojas 158 a 159; asimismo, en su oportunidad hizo uso de los medios de defensa que franquea la ley procesal específica, ya sea solicitando la variación del mandato (f. 173-176), reiterando su solicitud de variación (f. 232-234), o apelando la resolución que declara improcedente la variación de la medida coercitiva de detención (f.190-193). Finalmente, en el uso irrestricto de los recursos procesales tendientes a lograr su excarcelación, solicitó libertad provisional en dos oportunidades, la primera con fecha 10 diciembre de 2002 (f. 150), la segunda con fecha 4 de febrero de 2004 (f. 213-216), y solicitó, además, libertad incondicional (f. 153-155); de lo cual se colige que carece de sustento la demanda, al no acreditarse en autos la amenaza y vulneración constitucional invocadas; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el art. 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA