EXP. N.° 2991-2003-AA/TC

LIMA

TEXAS PETROLEUM COMPANY

SUCURSAL DEL PERÚ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Texas Petroleum Company Sucursal del Perú contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 600, su fecha 15 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, invocando la afectación de sus derechos a un debido proceso y de propiedad, interpone acción de amparo contra la Dra. Margaret Burns Olivares, en su calidad de árbitro único; y contra la empresa Servicio Automotriz San Luis S.A., en su calidad de parte del proceso arbitral, a fin de que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 29 de agosto de 2001 (Caso Arbitral N.° 185-28-1999), y se ordene la emisión de un nuevo laudo arbitral, en armonía con los elementos del debido proceso y, en general, con el ordenamiento constitucional vigente.

 

2.      Que, en el caso, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que, desde el día siguiente al de la notificación del laudo que se impugna, el 8 de setiembre de 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 3 de enero de 2003, había transcurrido, con exceso, el plazo de 60 días hábiles.

 

3.      Que, aun si se considerase –lo cual es viable– como fecha de la afectación del derecho constitucional la de la notificación –el 4 de julio de 2002– de la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que denegó el recurso de anulación del laudo arbitral, interpuesto por el recurrente, el plazo de caducidad empezaría a correr a partir de dicha fecha. Por lo tanto, habiéndose sometido el demandante a la normatividad procesal arbitral, ya no procedía el recurso de casación, ni, a su turno, el de queja, los cuales interpuso indebidamente y sin fundamento legal alguno. En consecuencia, sería aplicable al caso el artículo 37° de la Ley N.° 23506, puesto que la interposición de tales recursos, carentes de fundamento procesal alguno, no pudo interrumpir –o suspender– el plazo de los 60 días señalados en el citado artículo 37°.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA