EXP. N.º 2993-2003-HC/TC

LIMA

KENNY DANTE

VALVERDE MEJÍA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           Recurso extraordinario interpuesto por don Kenny Dante Valverde Mejía contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           Con fecha 4 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, doña Victoria Sánchez Espinoza, sede en la que despacha actualmente la Juez Cecilia Pollack Boluarte, y contra el Segundo Juzgado Especial Penal de Lima, sosteniendo que las magistradas emplazadas le han atribuido la presunta comisión de delito contra la Administración Pública, bajo su supuesta condición de funcionario público, que no es tal, decretando su detención judicial e internamiento en un establecimiento penal, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso.

 

            Realizada la investigación sumaria, las magistradas emplazadas rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos formulados en la demanda. Asimismo, el juez investigador recaudó copias certificadas del expediente penal del actor.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que resultan improcedentes las acciones presentadas contra resoluciones debidamente motivadas, expedidas por el Juez competente en ejercicio de sus atribuciones, cuyo contenido no lesiona derecho fundamental alguno, puesto que fueron expedidas dentro de un procedimiento regular.

 

          La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

1.           El recurrente alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso porque se le habría atribuido arbitrariamente la condición de funcionario público, no siéndolo, para imputarle la comisión de un delito que requiere de esta calidad personal especial, y poder decretar así la privación de su libertad.

 

2.           Al respecto, teniendo en cuenta que si bien el accionante cuestiona la tipificación penal efectuada por las emplazadas, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que dicha materia (la tipificación) constituye una atribución expresa de la jurisdicción penal ordinaria, sobre todo cuando el proceso se encuentra en la etapa correspondiente a la instrucción; por otro lado, en el caso de autos no existen elementos suficientes para determinar si el ejercicio de tipificación fue arbitrario o irrazonable, lo cual, incluso –cuando haya ocurrido un ejercicio abusivo de las atribuciones judiciales–, puede ser subsanado en el propio proceso penal, a través de los mecanismos o remedios previstos en la legislación procesal.

 

3.           De otro lado, en autos no existen elementos de juicio que demuestren la irregularidad del mandato de detención impuesto contra el accionante; antes bien, éste, en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, interpuso los recursos previstos en la ley, con el propósito de enervar tal medida coercitiva.

 

4.           En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA