EXP. N.° 2996-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ GREGORIO SAUNA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Gregorio Sauna García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 19911-V-PENS-CDLL-IPSS-91, y se expida nueva resolución que le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la pretensión del demandante carece de sustento puesto que la resolución administrativa que le otorga pensión de jubilación fue liquidada sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, y no al amparo del Decreto Ley N.° 25967, norma que a la fecha de emisión de la resolución administrativa que impugna, aún no había sido promulgada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que al emitirse la Resolución N.° 19911-V-PENS-CDLL-IPSS-91, no se aplicaron indebidamente las normas del Decreto Ley N.° 25967, pues éste no se encontraba vigente; no existiendo vulneración de derecho alguno ni aplicación retroactiva de la referida norma.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

 

2.      Mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, el Tribunal ha señalado que en el trámite del amparo hay dos hechos a probar, esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho. En ese sentido, quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tiene que demostrar la existencia del acto cuestionado.

 

3.      Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución N.° 19911-V-PENS-CDLL-91, que ha calculado su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967. Al respecto, a fojas 1-B se adjunta la referida resolución, de la cual se aprecia que para el cálculo de su pensión no se aplicó el Decreto Ley N.° 25967, norma que, a dicha fecha, no se encontraba vigente.

 

4.      Por consiguiente, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Rey Terry

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA