LA LIBERTAD
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Gregorio Sauna García contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
81, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 25 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable a su
caso la Resolución N.° 19911-V-PENS-CDLL-IPSS-91, y se expida nueva resolución
que le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro
del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de aplicación
indebida del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que
la pretensión del demandante carece de sustento puesto que la resolución
administrativa que le otorga pensión de jubilación fue liquidada sobre la base
del Decreto Ley N.° 19990, y no al amparo del Decreto Ley N.° 25967, norma que
a la fecha de emisión de la resolución administrativa que impugna, aún no había
sido promulgada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que al emitirse la Resolución N.° 19911-V-PENS-CDLL-IPSS-91, no se aplicaron indebidamente las normas del Decreto Ley N.° 25967, pues éste no se encontraba vigente; no existiendo vulneración de derecho alguno ni aplicación retroactiva de la referida norma.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
1. Según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
2.
Mediante
sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, el Tribunal ha señalado
que en el trámite del amparo hay dos hechos a probar, esencialmente: la existencia
del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su
constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de
derecho. En ese sentido, quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tiene
que demostrar la existencia del acto cuestionado.
3.
Conforme
se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución
N.° 19911-V-PENS-CDLL-91, que ha calculado su pensión de jubilación con arreglo
al Decreto Ley N.° 25967. Al respecto, a fojas 1-B se adjunta la referida
resolución, de la cual se aprecia que para el cálculo de su pensión no se
aplicó el Decreto Ley N.° 25967, norma que, a dicha fecha, no se encontraba
vigente.
4.
Por consiguiente, en el presente caso no se
ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
Rey Terry
REVOREDO MARSANO