EXP. N.° 2997-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN QUISPE LEYVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Quispe Leyva, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y contra don José Alberto Mechán Sánchez, solicitando que la municipalidad emplazada se abstenga de desocupar y demoler el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196 que ocupa en condición de inquilino, por cuanto la Ley N.° 27901 prohibe el desalojo de los inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a S/. 2,880.00.

 

La Municipalidad Distrital de Chiclayo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el ejecutor coactivo encargado de la demolición del inmueble actúa con arreglo a la Ley N.° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-.

 

Don José Alberto Mechán Sánchez, propietario del inmueble cuya demolición se pretende, manifiesta que la municipalidad procede de acuerdo a ley, toda vez que el inmueble se encuentra en estado ruinoso. Afirma que el demandante impugnó en la vía ordinaria la Resolución N.° 1579-96-MPCH/A que declaró en estado ruinoso el inmueble, siendo dicha demanda declarada infundada en todas las instancias.

 

El Segundo Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas 48, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la resolución expedida por el ejecutor coactivo para que el demandante cumpla con demoler el inmueble, proviene de lo dispuesto por la municipalidad demandada mediante  Resolución N.° 329-97-MPCH/A, contra la que el recurrente interpuso demanda contencioso administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque el demandante no lo mencione expresamente, del tenor de la demanda queda claro que lo que pretende es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1, de fecha 9 de octubre de 2002, mediante la cual el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo le concede el plazo de 7 días para que cumpla con demoler los departamentos Nos. 10, 11, 12 y 13 ubicados en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196, por no reunir las condiciones mínimas de infraestructura y seguridad, y por ser perjudiciales para la salud y tranquilidad del vecindario, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

 

2.      Tal como se ha tenido presente en las instancias precedentes y conforme lo ha reconocido el propio demandante en su escrito de demanda y posteriores alegatos, dicha resolución ha sido expedida en el procedimiento de ejecución coactiva iniciado mediante Resolución N.° 1579-96-MPCH/A, que declaró en estado ruinoso el referido inmueble, la cual fue confirmada mediante Resolución N.° 329-97-MPCH/A, cuyo artículo 3° dispuso la demolición del inmueble.

 

3.      Contra la Resolución N.° 329-97-MPCH/A los recurrentes interpusieron demanda contencioso administrativa, según queda acreditado con las resoluciones que obran a fojas 34 y 36 de autos.

 

4.      Consecuentemente, con la presente acción el recurrente pretende enervar un acto que previamente ha sido cuestionado en sede judicial ordinaria, por lo que, en aplicación del inciso 3 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 
Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA