LAMBAYEQUE
GERMÁN
QUISPE LEYVA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Germán
Quispe Leyva, contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
83, su fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y contra don José Alberto Mechán Sánchez, solicitando que la municipalidad emplazada se abstenga de desocupar y demoler el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196 que ocupa en condición de inquilino, por cuanto la Ley N.° 27901 prohibe el desalojo de los inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a S/. 2,880.00.
La Municipalidad Distrital de Chiclayo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el ejecutor coactivo encargado de la demolición del inmueble actúa con arreglo a la Ley N.° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-.
Don José Alberto Mechán Sánchez, propietario del inmueble cuya demolición se pretende, manifiesta que la municipalidad procede de acuerdo a ley, toda vez que el inmueble se encuentra en estado ruinoso. Afirma que el demandante impugnó en la vía ordinaria la Resolución N.° 1579-96-MPCH/A que declaró en estado ruinoso el inmueble, siendo dicha demanda declarada infundada en todas las instancias.
El Segundo Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas 48, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la resolución expedida por el ejecutor coactivo para que el demandante cumpla con demoler el inmueble, proviene de lo dispuesto por la municipalidad demandada mediante Resolución N.° 329-97-MPCH/A, contra la que el recurrente interpuso demanda contencioso administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Aunque
el demandante no lo mencione expresamente, del tenor de la demanda queda claro
que lo que pretende es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1, de
fecha 9 de octubre de 2002, mediante la cual el ejecutor coactivo de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo le concede el plazo de 7 días para que
cumpla con demoler los departamentos Nos. 10, 11, 12 y 13 ubicados en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196, por no
reunir las condiciones mínimas de infraestructura y seguridad, y por ser
perjudiciales para la salud y tranquilidad del vecindario, bajo apercibimiento
de iniciarse la ejecución forzada.
2.
Tal
como se ha tenido presente en las instancias precedentes y conforme lo ha
reconocido el propio demandante en su escrito de demanda y posteriores
alegatos, dicha resolución ha sido expedida en el procedimiento de ejecución
coactiva iniciado mediante Resolución N.° 1579-96-MPCH/A, que declaró en estado
ruinoso el referido inmueble, la cual fue confirmada mediante Resolución N.°
329-97-MPCH/A, cuyo artículo 3° dispuso la demolición del inmueble.
3.
Contra
la Resolución N.° 329-97-MPCH/A los recurrentes interpusieron demanda
contencioso administrativa, según queda acreditado con las resoluciones que
obran a fojas 34 y 36 de autos.
4.
Consecuentemente,
con la presente acción el recurrente pretende enervar un acto que previamente
ha sido cuestionado en sede judicial ordinaria, por lo que, en aplicación del
inciso 3 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
el amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA