EXP. N.° 3000-2003-AA/TC
PIURA Y TUMBES
JOSÉ DEL CARMEN
MARCELO SOSA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José del Carmen Marcelo Sosa contra la sentencia de la Sala
de Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de
fojas 157, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(Petroperú), con el objeto de que se le incorpore al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 25219; alegando la vulneración de su derecho
a la igualdad ante la ley. Manifiesta que ingresó en la Empresa Petróleos del
Perú el 18 de mayo de 1944 y que cesó el 31 de enero de 1986; añadiendo que la
Ley N.° 25219 establece como requisito para la incorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado a laborar con anterioridad
al 11 de junio de 1962; agregando que a la fecha de promulgación de la Ley N.°
25219 estaba vigente el artículo 187° de la Constitución de 1979, que
establecía la aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia laboral.
La emplazada contesta la
demanda alegando que a la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 25219 el demandante
ya tenía la condición de trabajador, razón por la que dicha norma no resulta
aplicable a su caso; añadiendo, que el actor a dicha fecha tenía la condición
de jubilado del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por
cuanto desde su ingresó hasta la fecha de su cese laboral siempre aportó al
Sistema Nacional de Pensiones.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.°
25219, el actor tenía condición de jubilado en el régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 25219 establece tres requisitos para la incorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) Haber sido trabajador del Complejo
Petrolero y similares de la actividad privada; b) Haber sido asimilado a
Petroperú S.A., y c) La asimilación debe haberse producido hasta el 11 de
julio de 1962.
2.
De
la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, se advierte que
el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero en calidad de obrero, no
siendo asimilado a Petroperú S.A., y que aporto al seguro social regulado por
el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, al no cumplir todos los requisitos
mencionados, la demanda debe desestimarse.
3.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero 1986,
consecuentemente, a la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 25219, esto es,
al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la
cual no le es aplicable la precitada ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA