EXP.N.° 3002-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

WENCESLAO MALQUI MUDARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wenceslao Malqui Mudarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 82, su fecha 17 de septiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, invocado como fundamento en la Resolución N.° 7604-1997-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, debiendo expedirse una nueva resolución con arreglo a ley y sin la aplicación de topes; asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le correspondía la pensión, hasta el momento de la emisión de nueva resolución administrativa que otorgue la pensión con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante, al 18 de diciembre de 1992 no contada 55 años de edad, requisito para obtener la pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990, agregando que, en cuanto a una pensión sin topes, el demandante percibe el monto máximo permitido por ley que le es aplicable, y que, en todo caso, si el actor pretende que se le reconozca el monto máximo vigente antes de la dación del Decreto Ley N.° 25967, entonces recibiría una pensión por S/. 576.00, monto precisado por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no reunía los requisitos para que le fuera otorgada una pensión con aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.° 19990, y que, por lo tanto, no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare nula la Resolución N.° 7604-1997-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, por haberse calculado su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita que se expida una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, lo que implica el otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes.

 

2.      Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC, vinculante a todos los poderes públicos, ha señalado que el nuevo sistema de cálculo según el Decreto Ley N.° 25967 (18.12.92) se aplicará, sólo y únicamente, a los asegurados que con posterioridad a la dación de la referida norma, hubiesen cumplido los requisitos del régimen provisional del Decreto Ley 19990, y no a quienes los cumplieron antes de la vigencia del citado Decreto Ley 25967.

 

3.      Obra en autos el Documento Nacional de Identidad del demandante, de donde se advierte que nació el 26 de setiembre de 1938; por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 25967, el recurrente no había cumplido los requisitos para que se le aplicara de manera ultraactiva el régimen pensionario del Decreto Ley 19990, pues no tenía los 55 años de edad y 30 años de aportaciones para el caso de jubilación adelantada. En consecuencia, resulta correcto el cálculo de su pensión de jubilación según los alcances del Decreto Ley N.° 25967 y aplicable la Resolución Nº 7604-1997-ONP/DC.

 

4.      De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En tal sentido, los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Rey Terry

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA