EXP. N° 3003-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

BERTHA SOFIA

HERNÁNDEZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Sofía Hernández Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 270, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 10 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengados. Manifiesta que al haber cesado en el nivel remunerativo SPC, le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y que la aplicación del cuestionado Decreto Supremo N.° 14-94-PCM a su caso es discriminatoria, porque le otorga un beneficio menor al regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el cual le corresponde por haber sido cesado como funcionario público y ser más favorable al trabajador.

 

La Dirección de Educación de la Libertad contesta la demanda manifestando que la demandante cesó en el cargo de Técnico de Archivo II, y no en el cargo de funcionario directivo, como alega. Expresa, además, que de acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio otorgado por esté.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y el Gerente General de la ONP, no absolvieron el trámite de contestación de la demanda y devolvieron los exhortos de ésta, solicitando su exclusión del proceso, aduciendo que le corresponde al Procurado Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas la defensa judicial de la ONP; y que al haberse expedido la Ley N.º 27719, la representación del Estado ha quedado exclusivamente a cargo de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, respectivamente. El Juzgado declaró improcedentes las devoluciones de las cédulas, por no ser ésta la forma de solicitar la exclusión del proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM es discriminatoria e incompatible con el derecho de igualdad consagrado por la Constitución Política de 1993.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, la demandante al haber cesado en la categoría y nivel remunerativo como SP-C, y no como funcionaria, o que haya desempeñado cargo directivo o jefatural, y que al estar percibiendo el beneficio otorgado por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, se encuentra excluida del beneficio que reclama, conforme lo prevé el mismo Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional tiene por objeto dos petitorios: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual el actor percibe una bonificación especial; y, b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.      Mediante el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose en el artículo 2º que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de la Administración pública ubicados en los niveles F-1, F-2, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

3.      Si bien a la demandante se le está pagando la bonificación especial de S/. 78.00 mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, ésta no le corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica este dispositivo legal y, más bien, por estar ubicado en el nivel de Técnico, le corresponde la bonificación que se especifica en el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994

 

4.      En el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad nacional no sólo sea justo sino factible, eficaz y esté sostenido por cálculos actuariales acorde con nuestra realidad económica

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad la Constitución Política del Perú que le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena que la Dirección Regional de Educación de La Libertad cumpla con pagar a la demandante la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994, con la deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA