EXP. N.° 3004-2003- AA/TC

TACNA

ROSENDO QUENTA LUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, deL magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Quenta Luna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 118, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para que se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 6 de agosto de 2001, desempeñando labores de naturaleza permanente en el cargo de guardián, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, pese a que se encontraba protegido por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por haber laborado por más de un año ininterrumpido.

 

La emplazada no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que, teniendo en cuenta que el recurrente desempeñó labores de naturaleza por más de un año ininterrumpido, la emplazado vulneró su derecho al trabajo al despedirlo sin previo proceso administrativo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no le alcanzan al demandante las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni la Ley N.° 24041, por no tener la condición de servidor público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el certificado de trabajo de fojas 3 se acredita fehacientemente que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; situación que, por otra parte, ha sido reconocida por la propia emplazada en su escrito de fecha 6 de febrero de 2004 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

2.      La emplazada afirma en el mencionado escrito que, pese a que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por cuanto este dispositivo legal –sostiene– solamente alcanza a aquellos servidores que ingresaron a la Administración Pública mediante concurso público. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio por el simple hecho que la mencionada norma tiene por objeto proteger, precisamente, a los servidores públicos contratados que, por el hecho de no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso público, no tienen la protección que otorga el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento.

 

3.      Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante al despedirlo sin que medie la comisión de falta grave y sin haberlo sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reincorporación del demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3004-2003-AA/TC

TACNA

ROSENDO QUENTA LUNA

 

FUNDAMENTO SIGNULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Concordando con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar, tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta naturaleza no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso, por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los principios de equidad e igualdad –entre otros– parecen recomendar el criterio expuesto.

 

SR.

AGUIRRE ROCA