EXP. N.º 3005-2003-AC/TC

JUNÍN

VIVIAN GENOVEVA

OROSCO VILLASANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vivian Genoveva Orosco Villasante contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Concepción, para que, en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 247-02-A/MPC, de fecha 31 de diciembre de 2002, se le abone la cantidad de tres mil doscientos nuevos soles (3,200.00) que se le adeuda por concepto de dietas por su desempeño como regidora, por el período de agosto a diciembre de 2002. Refiere que la emplazada se niega a cumplir dicha resolución aduciendo falta de fondos, pese a que la actual gestión municipal tiene disponibilidad de ingresos propios con los cuales paga a los actuales regidores.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se puede efectuar ningún pago de obligaciones anteriores, porque de lo contrario se transgrediría el artículo 34.° de la Ley N.° 27209, que prohíbe la realización de compromisos si no se cuenta con la respectiva asignación presupuestaria aprobada.

 

El Juzgado Mixto de la Concepción, con fecha 3 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha cumplido hasta la fecha con el pago de las dietas que adeuda a la recurrente.

 

La recurrida, integrando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y, revocándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido el requisito prescrito en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha desestimado la demanda basándose en que la carta notarial de requerimiento (f. 11) no contiene la indicación explícita del plazo de 15 días previsto en la ley; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que en dicha carta se hace mención al inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, en el que, precisamente, se prevé el mencionado plazo de 15 días; tampoco se ha tomado en cuenta que la demanda ha sido interpuesta después de vencido dicho plazo; por lo tanto, este Tribunal estima que la exigencia del ad quem importa un excesivo ritualismo procesal que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables.

 

3.      La resolución cuyo cumplimiento se demanda satisface estos presupuestos, toda vez que contiene una obligación clara, cierta y manifiesta de que se abone a la recurrente las dietas que se le adeudan por el período comprendido entre el mes de agosto y el mes de diciembre de 2002, no obstante lo cual la emplazada se muestra renuente a acatarla, limitándose a señalar que no lo hace por falta de fondos.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena el cummplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 247-02-A/MPC, de fecha 31 de diciembre de 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA