EXP.
N.° 3010-2003- AA/TC
TACNA
EDITH PANIAGUA CAHUANA
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento
singular del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Edith Paniagua Cahuana contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 108, su
fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para que se la
reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la
demandada el 4 de enero de 2000, y que se desempeñó en labores de naturaleza
permanente hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida,
pese a que se encontraba protegida por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por
haber laborado por más de un año ininterrumpido.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que la demandante fue contratada para proyectos de
inversión, por lo que no está comprendida en lo dispuesto por el artículo 1.°
de la Ley N.° 24041.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que está demostrado en autos que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que la emplazada vulneró su derecho al trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no le alcanzan a la demandante las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni la Ley N.° 24041, por no tener la condición de servidora pública.
1.
Se
aprecia de los certificados de trabajo que obran a fojas 3 y 4, no cuestionados
por la emplazada, que la recurrente prestó servicios en la Municipalidad
Distrital de Ciudad Nueva del 4 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002,
esto es, por más de un año ininterrumpido.
2.
También
se encuentra acreditado en autos que la demandante desempeñó labores de
naturaleza permanente y no eventual o por proyecto de inversión. En
efecto, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 098-2002-MDCN-T, de fecha 18 de
marzo de 2002, se designa a la demandante como miembro de la Comisión de
Recepción y Liquidación de 32 obras y mediante la Resolución de Alcaldía N.°
269-2002-MDCN-T, de fecha 26 de diciembre de 2002, se le reconoce, agradece y
felicita por su desempeño como personal administrativo; asimismo, corren
de fojas 23 a 32 las boletas de pago que demuestran que hubo relación laboral.
3. Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante por haberla despedido sin que mediase la comisión de falta grave y sin haberla sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reincorporación de la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de
igual o similar categoría.
Publíquese y notifíquese.
EXP. 3010-2003-AA/TC
TACNA
EDITH PANIAGUA CAHUANA
Concordando con
el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar,
tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento
principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta
naturaleza eventual y no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico
del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir
efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso,
por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del
despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien
inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones
caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de
los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada. Los principios de equidad e igualdad —entre otros— parecen
recomendar el criterio expuesto.
En aras de la
brevedad, me remito aquí, en lo que toca a la invalidez o nulidad del acto
jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al
consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto
singular que hube de emitir, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia
de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en
él se amplía la fundamentación respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA