EXP. N.° 3010-2003- AA/TC

TACNA

EDITH PANIAGUA CAHUANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Paniagua Cahuana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 108, su fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para que se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la demandada el 4 de enero de 2000, y que se desempeñó en labores de naturaleza permanente hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida, pese a que se encontraba protegida por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por haber laborado por más de un año ininterrumpido.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante fue contratada para proyectos de inversión, por lo que no está comprendida en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que está demostrado en autos que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que la emplazada vulneró su derecho al trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no le alcanzan a la demandante las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni la Ley N.° 24041, por no tener la condición de servidora pública.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de los certificados de trabajo que obran a fojas 3 y 4, no cuestionados por la emplazada, que la recurrente prestó servicios en la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva del 4 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002, esto es, por más de un año ininterrumpido.

 

2.      También se encuentra acreditado en autos que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y no eventual o por proyecto de inversión. En efecto, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 098-2002-MDCN-T, de fecha 18 de marzo de 2002, se designa a la demandante como miembro de la Comisión de Recepción y Liquidación de 32 obras y mediante la Resolución de Alcaldía N.° 269-2002-MDCN-T, de fecha 26 de diciembre de 2002, se le reconoce, agradece y felicita por su desempeño como personal administrativo; asimismo, corren de fojas 23 a 32 las boletas de pago que demuestran que hubo relación laboral.

 

3.      Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante por haberla despedido sin que mediase la comisión de falta grave y sin haberla sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reincorporación de la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 3010-2003-AA/TC

TACNA

EDITH PANIAGUA CAHUANA

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

                Concordando con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar, tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta naturaleza eventual y no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso, por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los principios de equidad e igualdad —entre otros— parecen recomendar el criterio expuesto.

 

            En aras de la brevedad, me remito aquí, en lo que toca a la invalidez o nulidad del acto jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA