EXP. N.° 3012-2003-AA/TC

HUANCAVELICA

TEÓFANES ALEJO LANDEO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2004.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Teófanes Alejo Landeo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 121, su fecha 25 de setiembre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 02 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el rector de la Universidad Nacional de Huancavelica, Lic. Juan Huayllani Moscoso, solicitando que se deje sin efecto la carta N.° 003-03-DUP-VRADM-UNH, mediante la cual se prescinde de sus servicios al 28 de febrero del 2003; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, debiendo reintegrarse las remuneraciones dejadas de percibir a la fecha. El actor alega que a su caso es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Que el actor manifiesta haber laborado por más de tres años consecutivos en la referida Universidad, realizando labores de carácter permanente y gozando de todos los derechos inherentes a un servidor público, hasta el 28 de febrero del 2003, fecha en la cual se produce la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

3.      Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia N.° 1003-98-AA/TC (Fund. 3, numerales c), y d)), el principio pro actione determina que la interpretación de las normas debe ser  favorable al accionante en  el sentido de posibilitar mayor acceso a la tutela jurisdiccional; por consiguiente, la interposición de recursos impugnatorios como –en este caso– no inhabilita la posibilidad de accionar judicialmente, toda vez que estos los mismos suspenden el cómputo del plazo de caducidad. Sin embargo, en opinión de este Tribunal, para lograr tal suspensión es necesario que los recursos impugnatorios hayan sido interpuestos en el plazo establecido en el artículo 207° de la Ley N.° 27444 (Ley de Procedimientos Administrativo General).

4.      Que obra en autos, a fojas 58, el recurso de reconsideración mediante el cual el recurrente solicita a la emplazada su reincorporación, el cual ha sido presentado el 26 de marzo de 2003, vale decir, fuera del plazo establecido en la Ley 27444; por lo tanto, la presentación del escrito en esa fecha no puede ser causal de suspensión del plazo de caducidad.

 

5.      Que la demanda de autos ha sido interpuesta con fecha 02 de julio de 2003, esto es, fuera del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, sin que el demandante haya acreditado, conforme lo establece el artículo 26° de la misma ley, haberse encontrado impedido de ejercer su derecho de acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA