EXP. N.° 3014-2003-AA/TC

LIMA

DARLINA SHAPIAMA PEREZ Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2004.

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Darlina Shapiama Pérez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su fecha 11 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que la recurrente, con fecha 18 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto que cesen los actos de amenaza y violatorios que conculquen sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de información, a la libertad de trabajo, a la propiedad, de petición y a la libertad y seguridad personal, en tal sentido, solicita que se declaren inaplicables las 3 multas impuestas por la emplazada en los Expedientes N.° 00525, 00526 y 00527, las que sumadas equivalen a S/. 1'669,640.00 nuevos soles, con expresa condena de costas y costos.

 

2.      Que el artículo 27º de la Ley N.° 23506 establece que no procede la acción de amparo, si la parte accionante previamente no ha agotado la vía previa, salvo los casos previstos en el artículo 28º de la misma norma, uno de los cuales expresamente señala que ello no es necesario, cuando el probable agotamiento pudiera convertir en irreparable la afectación de los derechos protegidos por la Constitución (inciso 2.).

 

3.      Que la parte accionante se ampara justamente en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.° 23506, para demostrar que en el caso de autos no es necesario agotar la vía administrativa; sin embargo, la propia actuación de aquella, demuestra no es de aplicación la excepción anotada al caso sub examine, pues que a pesar que la demanda fue interpuesta el 18 de abril de 2001, a fojas 145 se aprecia que con posterioridad y en sede administrativa, esto es, el 26 de abril de 2001, se presentó un recurso de reconsideración cuestionando justamente las multas impuestas a las accionantes.

 

El recurso precitado fue resuelto en la misma fecha, mediante la Resolución Directoral N.° 03885 (fojas 147), interponiendo la parte demandante un recurso administrativo en contra de ella, el 8 de mayo de 2001 (fojas 152), el que al no ser resuelto dentro de los plazos de ley, mereció la queja administrativa presentada el 8 de agosto de 2001 (fojas 205), con lo que queda plenamente acreditado que mientras se pretendía que en sede jurisdiccional se resuelva la impugnación de las multas antes anotadas, en sede jurisdiccional igualmente se tramitaba el cuestionamiento hecho por la parte accionante en contra de las mismas.

 

4.      Que en consecuencia, es claro que la acción de amparo es prematura, en tanto que en sede administrativa aún no se ha culminado el procedimiento administrativo iniciado por la parte accionante, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 27º antes citado; ello no obsta para que, una vez culminado el procedimiento administrativo, la parte accionante pueda recurrir a las instancias jurisdiccionales pertinentes, en caso de considerarlo necesario.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

Ha Resuelto

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA