LIMA
En Lima, a 20 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Díaz Malqui contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 147, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones N.os 023418-98-DC/ONP y 1225-2002-GO/ONP, su fecha 11 de setiembre de 1998 y 12 de mayo de 2000, respectivamente, las que, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, le han otorgado una pensión minera diminuta; y que, consecuentemente, se le reconozca su derecho de gozar una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 25009 y su Reglamento, sin el recorte indebidamente efectuado, incluyendo el reintegro de las pensiones devengadas. Manifiesta padecer de neumoconiosis con 70% de incapacidad que ha sido determinada por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, por lo que le corresponde una pensión minera por enfermedad profesional, debiéndose calcularla conforme al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
La ONP contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas observando las normas vigentes aplicables, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional.
El Sexágesimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que a la fecha de cese el actor reunía los requisitos de la Ley 25009 (art. 1°), no correspondiendo aplicarse a su caso el Decreto Ley 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión fue correcta, por cuanto el demandante adquirió derecho a una pensión minera cuando se encontraba vigente el citado decreto ley.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera alegando
que se le ha diagnosticado neumoconiosis (silicosis) con 70% de incapacidad.
2.
El
artículo 20° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 precisa
que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de
silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán
derecho a la pensión completa de jubilación”.
3.
Con el examen médico ocupacional emitido por
el Ministerio de Salud, obrante a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal, así
como con el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del IPSS (f. 116), se acredita que el recurrente adolece de neumoconiosis
(silicosis) en tercer estadio de evolución, con el 70% de incapacidad, razón
por la cual es amparable su pretensión.
4.
De
otro lado, cabe reiterar que la acción de amparo no es la vía pertinente para
la reclamación del pago de sumas de dinero por conceptos de intereses legales,
costas y costos, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, inaplicables la Resoluciones Nos
023418-98-DC/ONP, del 11 de setiembre de 1998,
y 1225-2000-GO/ONP, del 12 de mayo de 2000.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 6º de la Ley Nº
25009 y al artículo 20º del Decreto Ley Nº 029-89-TR, más el pago de los
devengados correspondientes.
3.
IMPROCEDENTE el extremo referido al pago
de intereses legales y costas y costos, conforme a lo expresado en el
fundamento 3, supra.
Publíquese
y notifíquese
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA