PIURA
CLEVER GUERRERO ALDANA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Clever Guerrero Aldana, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare inaplicable el Memorando N.° 047-2003/MPS-OADM-UPER, notificado el 6 de enero de 2003, mediante el cual se le despidió en forma arbitraria. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios desde el 23 de agosto de 1999 en el cargo de electricista, acumulando mas de 2 años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese, y por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley 24041, conforma al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante no le resulta aplicable la Ley 24041, por cuanto fue contratado por servicios no personales para desarrollar labores de duración determinada e interrumpida, además de no haber permanecido en un mismo puesto de trabajo en forma ininterrumpida y por más de un año.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 10 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente y durante más de un año y, por ende, se encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor laboró bajo la modalidad de servicios no personales en proyectos de inversión y, por tanto, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.
FUNDAMENTOS
1.
Estando
acreditado en autos –con el Certificado emitido por el Jefe de la Oficina de
Personal de la municipalidad emplazada, que corre a fojas 2– que el recurrente
laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde el 6 de octubre de
1999, al 31 de diciembre de 2002–, y que desarrolló labores de naturaleza
permanente y en forma subordinada como electricista para la Municipalidad
emplazada, ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.°
24041.
2.
En
consecuencia y, conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destituido
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido
despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Declarar inaplicable al actor el Memorando N.° 047-2003/MPS-OADM-UPER, del 3 de enero de 2003.
3. Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución u otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA