EXP. N.° 3017-2003-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

FERMÍN HUARHUACHILLOCCLLA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Fermín Huarhuachi Llocclla, Luciano Minaya Barrientos, Crisologo Torres Oraica, Samuel Pedragas  Otero contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 121, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Comas, solicitando que se declare inaplicable las resoluciones de alcaldía de N.° 646-96-A/MC y 1157-99-A/M , por las que se ordena que se deje sin efecto la resolución municipal N.° 1781 de fecha 13 de octubre de 1986 que aprobaba el acta de trato directo entre los trabajadores y la entidad emplazada, sobre asignaciones de remuneraciones por concepto de racionamiento y movilidad que deberían percibir los accionantes a partir de dicha fecha, vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso, a la negociación colectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos.   

 

La  entidad emplazada contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa ,señalando que se ha excedido el plazo señalado por ley para la interposición de la demanda y no se ha presentado documento alguno que acredite que se haya agotado la vía administrativa, lo que demuestra que no existe interés para obrar por parte de los recurrentes. Manifiesta que a la fecha de la realizada la negociación colectiva, 30 de setiembre de 1986, el Municipio se encontraba en un caos administrativo, financiero, político razón por la que la resolución cuestionada es aprobada sin ningún criterio técnico, ni previsiones presupuestales y contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 44° del Decreto Legislativo 278, las entidades publicas están prohibidas de negociar con sus trabajadores incrementos remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones, y en concordancia con el articulo 80° de la Constitución Política del Perú, es nula toda estipulación en contrario.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, de fecha 13 de enero de 2003, declara fundada la excepción de caducidad e infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de agotamiento de la vía previa e Improcedente la demanda, considerando, que los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a limitaciones, y estando a que el articulo 44° del Decreto legislativo 276 prohibe a las entidades publicas negociar con sus trabajadores o representantes de estos, reajustes referentes a las remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones, la presente acción recaería en improcedente al no haberse configurado la agresión de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, revoca la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y reformándola la declara infundada, la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda. Considerando, que al existir reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que se pronuncia sobre las limitaciones del contenido de las negociaciones colectivas y al ser aplicable para el presente caso la limitación contenida en el articulo 44°del Decreto Legislativo 276, referente a la prohibición de las entidades publicas de tomar acuerdos con sus trabajadores sobre reajustes remunerativos que contravengan o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, no existiría acto lesivo por parte de la entidad emplazada que vulnere los derechos alegados por los recurrentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción tiene como objetivo que se declare inaplicable las resoluciones controvertidas, estando a que desconocen el derecho a la negociación colectiva y al beneficio de los derechos adquiridos, al haberse dejado sin efecto las asignaciones por concepto de racionamiento y movilidad que deberían percibir los recurrentes por el acuerdo de Acta de Trato Directo, aprobada por Resolución Municipal 1781, de fecha 13 de octubre de 1986.

 

2.      De la  contestación de la demanda , se aprecia que se ha agotado la vía previa , al referir la emplazada, el haber declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la resolución N.°646-A/MC.

 

3.      El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohibe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.

 

4.      Asimismo, cabe resaltar que este Tribunal ha señalado de manera uniforme el criterio siguiente : que no basta la  reunión de la Comisión Paritaria compuesta por los representantes del sindicato y funcionarios de la empleadora y que lleguen a un acuerdo sino que se debe cumplir con la normativa vigente a la suscripción del convenio, artículo 25.° del D.S. N.° 003-82-PCM,  que establecía de manera expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo (...)”.No existe evidencia en autos del cumplimiento de este requisito; en consecuencia, el Convenio Colectivo cuya acta fundamentan la demanda, carece de virtualidad suficiente para constituirse, por ende, no pueden ser exigible a través del presente proceso.

 

5.      Se ha probado con los fundamentos antes expuestos, que la entidad emplazada no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le confiere.

 

Ha Resuelto

 

Declarar Infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA