CONO
NORTE DE LIMA
FERMÍN
HUARHUACHILLOCCLLA
Y
OTROS
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Fermín Huarhuachi Llocclla, Luciano Minaya Barrientos, Crisologo Torres Oraica, Samuel Pedragas Otero contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 121, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 octubre de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de
Comas, solicitando que se declare inaplicable las resoluciones de alcaldía de
N.° 646-96-A/MC y 1157-99-A/M , por las que se ordena que se deje sin efecto la
resolución municipal N.° 1781 de fecha 13 de octubre de 1986 que aprobaba el
acta de trato directo entre los trabajadores y la entidad emplazada, sobre
asignaciones de remuneraciones por concepto de racionamiento y movilidad que
deberían percibir los accionantes a partir de dicha fecha, vulnerándose los
derechos constitucionales al debido proceso, a la negociación colectiva y al
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos.
La entidad emplazada contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa ,señalando que se ha excedido el plazo señalado por ley para la interposición de la demanda y no se ha presentado documento alguno que acredite que se haya agotado la vía administrativa, lo que demuestra que no existe interés para obrar por parte de los recurrentes. Manifiesta que a la fecha de la realizada la negociación colectiva, 30 de setiembre de 1986, el Municipio se encontraba en un caos administrativo, financiero, político razón por la que la resolución cuestionada es aprobada sin ningún criterio técnico, ni previsiones presupuestales y contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 44° del Decreto Legislativo 278, las entidades publicas están prohibidas de negociar con sus trabajadores incrementos remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones, y en concordancia con el articulo 80° de la Constitución Política del Perú, es nula toda estipulación en contrario.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, de fecha 13 de enero de 2003, declara fundada la excepción de caducidad e infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de agotamiento de la vía previa e Improcedente la demanda, considerando, que los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a limitaciones, y estando a que el articulo 44° del Decreto legislativo 276 prohibe a las entidades publicas negociar con sus trabajadores o representantes de estos, reajustes referentes a las remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones, la presente acción recaería en improcedente al no haberse configurado la agresión de derecho constitucional alguno.
La recurrida, revoca la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y reformándola la declara infundada, la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda. Considerando, que al existir reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que se pronuncia sobre las limitaciones del contenido de las negociaciones colectivas y al ser aplicable para el presente caso la limitación contenida en el articulo 44°del Decreto Legislativo 276, referente a la prohibición de las entidades publicas de tomar acuerdos con sus trabajadores sobre reajustes remunerativos que contravengan o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, no existiría acto lesivo por parte de la entidad emplazada que vulnere los derechos alegados por los recurrentes.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente acción tiene como objetivo que se declare inaplicable las resoluciones
controvertidas, estando a que desconocen el derecho a la negociación colectiva
y al beneficio de los derechos adquiridos, al haberse dejado sin efecto las
asignaciones por concepto de racionamiento y movilidad que deberían percibir
los recurrentes por el acuerdo de Acta de Trato Directo, aprobada por
Resolución Municipal 1781, de fecha 13 de octubre de 1986.
2.
De
la contestación de la demanda , se
aprecia que se ha agotado la vía previa , al referir la emplazada, el haber
declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
contra la resolución N.°646-A/MC.
3. El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohibe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.
4.
Asimismo,
cabe resaltar que este Tribunal ha señalado de manera uniforme el criterio
siguiente : que no basta la reunión de
la Comisión Paritaria compuesta por los representantes del sindicato y
funcionarios de la empleadora y que lleguen a un acuerdo sino que se debe
cumplir con la normativa vigente a la suscripción del convenio, artículo 25.°
del D.S. N.° 003-82-PCM, que establecía
de manera expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiere
arribado la comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo
responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se
refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo (...)”.No existe
evidencia en autos del cumplimiento de este requisito; en consecuencia, el
Convenio Colectivo cuya acta fundamentan la demanda, carece de virtualidad
suficiente para constituirse, por ende, no pueden ser exigible a través del
presente proceso.
5.
Se
ha probado con los fundamentos antes expuestos, que la entidad emplazada no ha
vulnerado derecho constitucional alguno.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú le confiere.
Declarar Infundada la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA