EXP. N.° 3019-2003-AA/TC

LIMA

SEGUNDO POLO ARMAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Polo Armas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 0000054218-2002-ONP/DC/DL19990, en virtud de la cual se le deniega su pensión de jubilación; agregando que debe otorgársele pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, toda vez que reúne los requisitos para percibir dicha pensión, y que la negativa de la demandada lesiona su derecho pensionario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que del certificado de trabajo presentado por el demandante se aprecia que éste laboró desde 1973 a 1994, y que cesó en su cargo como operador de electrolito, lo que acredita que no laboró bajo exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la Ley N° 25009; agregando que tampoco ha quedado acreditado los aportes del actor.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no tenía la edad requerida, pues a la fecha de su cese, 25 de mayo de 1994, sólo contaba con 45 años de edad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución impugnada se aprecia que el demandante, al cese de sus labores, contaba con 21 años de aportación; asimismo, que el 25 de enero de 1999 cumplió 50 años de edad; y finalmente se acredita, con el certificado de trabajo que obra en autos a fojas 6, y con los documentos que obran a fojas 7, 50, 51, 52, 53, 54, y 55, el vínculo laboral con SIDERPERÚ y su tiempo de servicios en dicha empresa; además, se acredita que laboró como operador de electrolitos, es decir, que por más de 15 años estuvo expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad, resultando, en consecuencia, aplicable el segundo párrafo de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, así como el artículo 3º.

 

2.      Respecto al alegato de la emplazada según el cual no se acredita la aportación efectuada por el recurrente,  toda vez que la empresa SIDERPERÚ no ha cumplido con pagar los aportes, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el trabajador no es el obligado al pago, sino el empleador, toda vez que por  éste es el que debe retener y pagar lo correspondiente, no pudiendo perjudicarle la falta de pago al empleado, tal como lo señala el articulo 11º del Decreto Ley N.º 19990.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000054218-2002-ONP/DC/DL 19990, y dispone que se otorgue al recurrente la pensión de jubilación minera, con arreglo a lo establecido por los Decretos Ley Nos. 19990 y 25967, y la Ley N.° 25009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA