LIMA
SEGUNDO POLO ARMAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Polo Armas contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 14 de
mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución N.° 0000054218-2002-ONP/DC/DL19990, en virtud de la cual se le
deniega su pensión de jubilación; agregando que debe otorgársele pensión de
jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, toda vez que reúne los
requisitos para percibir dicha pensión, y que la negativa de la demandada
lesiona su derecho pensionario.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que del certificado
de trabajo presentado por el demandante se aprecia que éste laboró desde 1973 a
1994, y que cesó en su cargo como operador de electrolito, lo que acredita que
no laboró bajo exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad que señala la Ley N° 25009; agregando que tampoco ha quedado
acreditado los aportes del actor.
El Quincuagésimo Quinto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante no tenía la edad requerida, pues a la
fecha de su cese, 25 de mayo de 1994, sólo contaba con 45 años de edad.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
De
la resolución impugnada se aprecia que el demandante, al cese de sus labores,
contaba con 21 años de aportación; asimismo, que el 25 de enero de 1999 cumplió
50 años de edad; y finalmente se acredita, con el certificado de trabajo que
obra en autos a fojas 6, y con los documentos que obran a fojas 7, 50, 51, 52,
53, 54, y 55, el vínculo laboral con SIDERPERÚ y su tiempo de servicios en
dicha empresa; además, se acredita que laboró como operador de electrolitos, es
decir, que por más de 15 años estuvo expuesto a toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, resultando, en consecuencia, aplicable el segundo párrafo de los
artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, así como el artículo 3º.
2.
Respecto
al alegato de la emplazada según el cual no se acredita la aportación efectuada
por el recurrente, toda vez que la
empresa SIDERPERÚ no ha cumplido con pagar los aportes, este Tribunal, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el trabajador no es el
obligado al pago, sino el empleador, toda vez que por éste es el que debe retener y pagar lo correspondiente, no
pudiendo perjudicarle la falta de pago al empleado, tal como lo señala el
articulo 11º del Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º
0000054218-2002-ONP/DC/DL 19990, y dispone que se otorgue al recurrente la
pensión de jubilación minera, con arreglo a lo establecido por los Decretos Ley
Nos. 19990 y 25967, y la Ley N.° 25009.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA