EXP. N.° 3020-2003-AA/TC

SANTA

HERACLIO DAMIÁN LUERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Heraclio Damián Luera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 16 de agosto de 2003, que  declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 49026-2002-ONP/DC/DL19990, con el objeto que se le reconozca la pensión de jubilación desde el 1 de febrero de 1995, según los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 19990, más los devengados e intereses legales correspondientes desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión.

 

2.      Que la emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión de jubilación del demandante fue otorgada en base a los artículos 44º, segundo párrafo; 73º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, tal como se aprecia de la resolución cuya inaplicabilidad se solicita.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada fue dictada en cumplimiento de un mandato judicial proveniente de una acción de amparo promovida con anterioridad, y que la corrección de algún extremo de la misma debió solicitarse en el proceso originario en la forma y modo de ley. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que la referida resolución administrativa, obrante a fojas 3, se expidió en mérito de la Resolución N.° 09, de fecha 26 de julio de 2002, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que ordenó a la ONP que dicte nueva resolución reconociendo el derecho social de pensión de jubilación del demandante según los lineamientos de cálculo establecidos en el Decreto Ley N.º 19990,  más las pensiones devengadas y los intereses legales moratorios de estos devengados, lo que, en efecto, se hizo.

 

5.      Que, en ese sentido, cualquier desavenencia en la expedición de la resolución cuestionada –toda vez que proviene de un mandato judical recaído en una acción de amparo– debe ejecutarse ante el juez que conoció la causa en primera instancia, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tal razón, debe desestimarse la presente acción.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA