EXP. N.° 3020-2003-AA/TC
SANTA
HERACLIO DAMIÁN LUERA
Lima, 2 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Heraclio Damián Luera contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 16 de agosto
de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.º 49026-2002-ONP/DC/DL19990, con el objeto
que se le reconozca la pensión de jubilación desde el 1 de febrero de 1995,
según los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 19990, más los devengados
e intereses legales correspondientes desde la fecha en que adquirió el derecho
a la pensión.
2.
Que
la emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando
que la pensión de jubilación del demandante fue otorgada en base a los
artículos 44º, segundo párrafo; 73º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, tal como
se aprecia de la resolución cuya inaplicabilidad se solicita.
3.
Que
el Tercer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, estimando
que la resolución cuestionada fue dictada en cumplimiento de un mandato
judicial proveniente de una acción de amparo promovida con anterioridad, y que
la corrección de algún extremo de la misma debió solicitarse en el proceso
originario en la forma y modo de ley. La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
4.
Que
la referida resolución administrativa, obrante a fojas 3, se expidió en mérito
de la Resolución N.° 09, de fecha 26 de julio de 2002, dictada por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que ordenó a la ONP que dicte
nueva resolución reconociendo el derecho social de pensión de jubilación del
demandante según los lineamientos de cálculo establecidos en el Decreto Ley N.º
19990, más las pensiones devengadas y
los intereses legales moratorios de estos devengados, lo que, en efecto, se
hizo.
5.
Que,
en ese sentido, cualquier desavenencia en la expedición de la resolución
cuestionada –toda vez que proviene de un mandato judical recaído en una acción
de amparo– debe ejecutarse ante el juez que conoció la causa en primera
instancia, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tal razón, debe
desestimarse la presente acción.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA