LAMBAYEQUE
ANTERO VÁSQUEZ ACUÑA
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Antero Vásquez Acuña contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
135, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare inaplicable a su caso el D.L. N.° 25967 y la Resolución N.° 023843-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, sus gratificaciones y la liquidación de intereses y devengados. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, dado que había cumplido con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del D.L N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que al actor se le otorgó su derecho a pensión de jubilación especial conforme a
los artículos 47° y 48° del D.L. N.° 19990, sin que se vulneren sus derechos
con la emisión de la resolución cuestionada.
El Tercer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que al actor se la ha otorgado la pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida
confirmó la apelada, aduciendo que la resolución cuestionada ha sido expedida
bajo el estatuto pensionario cuya aplicación reclama el actor, y que su
pretensión es que su pensión sea establecida en un monto superior al regulado
por el acto administrativo cuestionado, no siendo idónea para tal efecto esta
vía por su carencia de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El actor alega la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión.
2. Si bien en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, conviene precisar que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación no vulnera, per se, los derechos invocados.
3. En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye, en forma expresa, que “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.
4. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda deberá desestimarse.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA