EXP. N.° 3023-2003-AA/TC
MOQUEGUA
ANGULO MEDINA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Héctor Andrés Angulo Medina contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de
Justicia de Tacna Moquegua, de fojas 265, su fecha 28 de agosto de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 16 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Ilo con el objeto que se repongan las cosas al
estado anterior en que se vulneró su derecho constitucional al trabajo, hecho
ocurrido el 3 de febrero de 2003, fecha hasta la cual laboró en el citado
municipio en el cargo de Técnico en Informática en la elaboración de fichas técnicas
de Proyectos de Inversión y de Informes de Avances Físicos de Proyectos.
Refiere que al haber laborado para la demandada por más de 5 años, de manera
ininterrumpida, resulta aplicable a su caso el artículo 1.° de la Ley N.°
24041.
El representante de la emplazada
contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado haber prestado
servicios en forma ininterrumpida y permanente, ni haber desempeñado funciones
en el mismo cargo.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con
fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no acredita la titularidad del derecho, ni que la decisión de la
accionada configure un acto lesivo.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que el demandante no se encuentra comprendido dentro de los
supuestos de la Ley N.° 24041, pues laboró en proyectos de inversión, y de
manera interrumpida.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la
demanda es que se ordene la reposición del recurrente en el mismo cargo que
tenía hasta el 3 de febrero de 2003, alegándose que goza de la protección del
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
2. No se encuentra
acreditado en autos que el actor haya prestado servicios de manera
ininterrumpida por más de un año en la entidad demandada. Por el contrario, de
las constancias y certificados de trabajo presentados por el accionante (fojas
3 a 9) se aprecia que entre los años
1997 y 2003 ha prestado servicios para la demandada bajo distintas modalidades
(servicios personales y locación de
servicios) y por plazos variables, ninguno de los cuales fue por más de un año
continuo. En tal virtud, no le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.°
24041.
3. En efecto, el
artículo precitado establece que un trabajador que ha laborado en forma
ininterrumpida por más de un año en labores de naturaleza permanente no puede
ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que
no ha sucedido en el caso de autos; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno del actor, por lo que la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA