EXP. N.° 3023-2003-AA/TC

MOQUEGUA

HÉCTOR ANDRÉS

ANGULO MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Andrés Angulo Medina contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna Moquegua, de fojas 265, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo con el objeto que se repongan las cosas al estado anterior en que se vulneró su derecho constitucional al trabajo, hecho ocurrido el 3 de febrero de 2003, fecha hasta la cual laboró en el citado municipio en el cargo de Técnico en Informática en la elaboración de fichas técnicas de Proyectos de Inversión y de Informes de Avances Físicos de Proyectos. Refiere que al haber laborado para la demandada por más de 5 años, de manera ininterrumpida, resulta aplicable a su caso el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

            El representante de la emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado haber prestado servicios en forma ininterrumpida y permanente, ni haber desempeñado funciones en el mismo cargo.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita la titularidad del derecho, ni que la decisión de la accionada configure un acto lesivo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la Ley N.° 24041, pues laboró en proyectos de inversión, y de manera interrumpida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del recurrente en el mismo cargo que tenía hasta el 3 de febrero de 2003, alegándose que goza de la protección del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

2.      No se encuentra acreditado en autos que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida por más de un año en la entidad demandada. Por el contrario, de las constancias y certificados de trabajo presentados por el accionante (fojas 3  a 9) se aprecia que entre los años 1997 y 2003 ha prestado servicios para la demandada bajo distintas modalidades (servicios personales  y locación de servicios) y por plazos variables, ninguno de los cuales fue por más de un año continuo. En tal virtud, no le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En efecto, el artículo precitado establece que un trabajador que ha laborado en forma ininterrumpida por más de un año en labores de naturaleza permanente no puede ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que no ha sucedido en el caso de autos; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor, por lo que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA