EXP.
N.º 3024-2003-AA/TC
MOQUEGUA
NANCY MERCEDES LINA
PALOMINO RIVADENEIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nancy Mercedes Lina Palomino Rivadeneira contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 93, su fecha 18 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21
de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto de Moquegua, con la finalidad de que se declaren inaplicables
la Resolución Municipal N.° 006-2003-MUNIMOQ, de fecha 21 de enero de 2003, que
dispone declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 2297 que dispuso
su reincorporación; así como, la Resolución de Alcaldía N.° 094-2003-A/MUNIMOQ,
de fecha 11 de febrero de 2003, que da por agotada la vía administrativa. En
consecuencia, solicita se le restituya en el puesto de trabajo que desempeñaba
o en uno de similar categoría. Alega que laboró como servidora en la
municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 7 de octubre de
1996, fecha en que fue cesada por causal de excedencia. Sin embargo, refiere
que mediante Resolución de Alcaldía N.° 2297, de fecha 24 de diciembre de 2002,
se dispuso su reincorporación, habiendo laborado hasta el 24 de enero de 2003,
pues el 27 de enero de 2003, la emplazada retiró su tarjeta de asistencia
diaria, argumentando que mediante la Resolución N.° 006-2003-MUNIMOQ, se
dispuso dejar sin efecto su reincorporación.
La emplazada manifiesta que
la gestión municipal anterior fue quien violó el debido proceso al reincorporar
ilegalmente a la demandante sin seguir el procedimiento establecido en la Ley
N.° 27803 y su Reglamento -Decreto Supremo N.° 014-2002-TR-, por lo que el
Concejo dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2297-2002, mediante la
Resolución Municipal N.° 006-2003, dentro de los plazos previstos por la Ley
N.° 27444 y de conformidad con lo establecido en sus artículos 10°, 11° y 12°.
El Segundo Juzgado Mixto de
Mariscal Nieto, a fojas 67, con fecha 20 de junio de 2003, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la determinación de la legalidad o ilegalidad de
las resoluciones cuestionadas, requiere de una estación probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la Resolución N.° 006-2003-MUNIMOQ ha sido dictada
por autoridad competente, conforme a la Ley N.° 27444. Además, porque al
haberse dejado sin efecto la reincorporación de la demandante, la misma se
retrotrae al momento de dicha reincorporación.
FUNDAMENTOS
1.
Las
Leyes Nos. 24587, 27586 y 27803
establecieron el procedimiento de reincorporación aplicable a los trabajadores
irregularmente cesados en aplicación del Decreto Ley N.° 26093. La recurrente
fue cesada en 1996 en aplicación de dicho decreto ley.
2.
La
Resolución Municipal N.° 006-2003-MUNIMOQ, declaró la nulidad de la Resolución
de Alcaldía N.° 2297, que reincorporaba a la recurrente en su respectivo nivel
ocupacional y remunerativo, argumentando que tal reincorporación se ha
realizado sin seguirse el procedimiento referido en el fundamento precedente.
3.
Este
Colegiado considera que la recurrente no ha acreditado que tal argumentación
carezca de sustento, puesto que, de un lado, no ha presentado documento alguno
que permita acreditar que su reincorporación ha obedecido a una previa
determinación de la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 5° de la Ley N.°
27803, conforme lo exige el artículo 11° de la misma ley; y, de otro, tampoco
ha sustentado documentalmente que su caso haya sido recogido en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, presupuesto sine qua non para ser reincorporado,
según lo establece el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR
–Reglamento de la Ley N.° 27803.
4.
Consecuentemente,
no habiéndose acreditado que la nulidad declarada por la Resolución Municipal
N.° 006-2003-MUNIMOQ haya carecido de sustento legal, la demanda no puede ser
estimada; aún cuando corresponde dejar a salvo el derecho de la recurrente para
recurrir a la vía judicial ordinaria.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE el amparo, dejándose a
salvo el derecho de la recurrente para acudir a la vía judicial ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA