EXP. N.º 3025-2003-AA/TC

LIMA

NICOLÁS PLUTARCO

MUCHA SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Plutarco Mucha Santos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 841/DOPOP-COC-IPSS-91, de fecha 28 de setiembre de 1991, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009. Manifiesta haber laborado para la compañía Des Mines de Huarón Perú S.A. desde el 1 de febrero de 1949 hasta el 31 de marzo de 1952, y en Centromín Perú desde el 5 de abril de 1954 hasta el 30 de abril de 1991, acumulando más de 40 años de aportaciones; agregando que durante todo el tiempo estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que le corresponde percibir una pensión de conformidad con la legislación minera.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no se ha aplicado el  Decreto Ley N.º 25967 en la Resolución impugnada, puesto que esta se expidió el 28 de setiembre de 1991, cuando aún no se había promulgado dicha norma; agregando que el demandante no cumple los requisitos legales.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por estimar que a la fecha en que entró en vigencia  el Decreto Ley N.º 25967 el recurrente reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, por lo que no le resultaba aplicable la pensión minera.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,  considerando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad en los centros metalúrgico y siderúrgico, ni tampoco el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 841/DOPOP-COC-IPSS-91 y que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, debiéndose otorgarle la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, al encontrarse comprendido en los alcances de esta disposición.

 

2.      Conforme lo ha señalado este Colegiado en el expediente N.º 1748-2003-AA/TC, “el régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales a los lugares o áreas en las cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado Reglamento”.

 

3.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 5, se advierte que el recurrente realizó labores desde abril de 1954 hasta abril de 1991, en el cargo de asistente bodeguero; así mismo, a fojas 10 se observa la Liquidación de Beneficios Sociales del recurrente, mediante la cual la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. otorga el monto por concepto de tóxico, el cual se reconoce a los trabajadores que a lo largo de su actividad laboral han estado expuestos a este tipo de riesgos.

 

4.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de 15 años en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma.

 

5.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP su pensión de jubilación minera, el actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

6.      Finalmente, resulta desestimable pretender la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 en la Resolución impugnada, obrante a fojas 3 del cuaderno principal,  puesto que  esta se expidió antes de la promulgación y vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar fundada la demanda.

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución, otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA