NICOLÁS PLUTARCO
MUCHA SANTOS
En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Plutarco Mucha Santos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de julio de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
841/DOPOP-COC-IPSS-91, de fecha 28 de setiembre de 1991, por haber aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se le
otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley
N.º 25009. Manifiesta haber laborado para la compañía Des Mines de Huarón Perú
S.A. desde el 1 de febrero de 1949 hasta el 31 de marzo de 1952, y en Centromín
Perú desde el 5 de abril de 1954 hasta el 30 de abril de 1991, acumulando más
de 40 años de aportaciones; agregando que durante todo el tiempo estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que le
corresponde percibir una pensión de conformidad con la legislación minera.
La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, aduciendo que no se ha aplicado el
Decreto Ley N.º 25967 en la Resolución impugnada, puesto que esta se
expidió el 28 de setiembre de 1991, cuando aún no se había promulgado dicha
norma; agregando que el demandante no cumple los requisitos legales.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró infundada la
excepción deducida y fundada la demanda, por estimar que a la fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.º
25967 el recurrente reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990
y la Ley N.º 25009, por lo que no le resultaba aplicable la pensión minera.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, considerando que
el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad en
los centros metalúrgico y siderúrgico, ni tampoco el número de años de
aportaciones previsto en el Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
841/DOPOP-COC-IPSS-91 y que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe
sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, debiéndose otorgarle la
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la
Ley N.° 25009, al encontrarse comprendido en los alcances de esta disposición.
2.
Conforme
lo ha señalado este Colegiado en el expediente N.º 1748-2003-AA/TC, “el régimen
de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de
producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la
Ley N.° 25009, entendiéndose como tales a los lugares o áreas en las cuales se
realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo
regulado por el artículo 16° del citado Reglamento”.
3.
Del
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
obrante a fojas 5, se advierte que el recurrente realizó labores desde abril de
1954 hasta abril de 1991, en el cargo de asistente bodeguero; así mismo, a
fojas 10 se observa la Liquidación de Beneficios Sociales del recurrente, mediante
la cual la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. otorga el monto por concepto
de tóxico, el cual se reconoce a los trabajadores que a lo largo de su
actividad laboral han estado expuestos a este tipo de riesgos.
4.
Por
consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los
artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó
durante más de 15 años en la modalidad de trabajador de un centro de producción
minera y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma.
5.
En
consecuencia, al haberle denegado la ONP su pensión de jubilación minera, el
actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social
y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos
1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto
Supremo N.° 029-89-TR.
6.
Finalmente,
resulta desestimable pretender la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º
25967 en la Resolución impugnada, obrante a fojas 3 del cuaderno
principal, puesto que esta se expidió antes de la promulgación y
vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar fundada la demanda.
2. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución, otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA