EXP. 3026-2003-AA/TC
LIMA
ANTICONA CHÁVEZ
En Lima, a 19 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Isidoro Anticona Chávez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 15 de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de julio del 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
otorgue una nueva liquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.° 19990, alegando que al momento de su cese definitivo se le debió
practicar una nueva liquidación efectuando las deducciones que correspondían
por el cobro de la pensión incompatible con la remuneración por el trabajo
prestado.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando, que al accionante se le han reconocido 24 años de
aportación para efectos de su jubilación, no siendo válidos los certificados de
trabajo para acreditar un mayor número de años de aportación, sino que estos
tan solo demuestran su tiempo de servicios, agregando que el actor no cuenta
con un derecho reconocido, por lo que no procede la acción de amparo.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002,
declara improcedente la demanda, por considerar que al actor solo se le han
reconocido 24 años de aportes; que, por tanto, no reune los requisitos para
obtener una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, y que el certificado de trabajo presentado no acredita los años de
aportaciones reclamados, debiendo recurrirse a una vía que cuente con etapa
probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el amparo no es la
vía idónea para acreditar un número mayor de años de aportes sustentados en un certificado de trabajo y
una liquidación de indemnización por tiempo de servicios, pues para atender lo
pretendido se requiere de una etapa probatoria y con mayor razón si el actor
reconoce haber percibido pensión y remuneración por el trabajo efectuado
contraviniendo el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990.
1.
De autos (f. 2 y 7) fluye que al demandante se
le reconoció una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 17262,
Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), al
encontrarse comprendido en el supuesto de la Undécima Disposición Transitoria
del Decreto Ley N.° 19990, que estableció, para los trabajadores comprendidos
en el FEJEP, la posibilidad de jubilarse previo cumplimiento de requisitos
especiales, dando la opción para acogerse al citado régimen de jubilación o al
Sistema Nacional de Pensiones, pudiendo continuar laborando quienes decidieron
jubilarse con arreglo al Decreto Ley N.° 17262, supuesto en el cual la pensión
se calcularía sobre la base del tiempo de servicios que tuviese el trabajador
al momento de hacer su elección, quedando en suspenso el pago de la misma,
pudiendo elegir, luego del cese, entre
la pensión suspendida o la que le correspondería por el Sistema Nacional de
Pensiones.
2.
De lo afirmado por el propio accionante y de
los documentos obrantes a fojas 3, 4,
31, 32 y 48 se desprende que, luego de su primer cese, el 15 de junio de
1977, y encontrándose percibiendo la pensión de jubilación proveniente del
Decreto Ley N.° 17262, el demandante reinició la prestación de servicios
remunerados, extinguiéndose, finalmente, su relación laboral el 31 de mayo de 1991, configurándose la incompatibilidad prevista por la Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, supuesto frente al cual se prevé la
suspensión del pago de la pensión y la obligación por parte del pensionista de
devolver el importe de las pensiones percibidas durante el lapso en que realizó
labores remuneradas, y que también contempla que, una vez producido el cese, se podrá optar entre
continuar percibiendo la pensión a que tenía derecho o la que le correspondería
en el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Con el certificado de trabajo y la liquidación
de beneficios sociales obrantes en autos se acredita la totalidad del tiempo de
servicios prestados por el demandante, de lo que se infiere que al haber cesado
en 1991, correspondía que su pensión de jubilación se liquidara nuevamente
conforme al artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990; pero al no hacerlo la
demandada, pese a la solicitud del actor (f. 5), se ha vulnerado su derecho
pensionario reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.
4.
Para determinar la pensión de jubilación del
actor deben verificarse, en la instancia pertinente y conforme a lo estipulado
por el Decreto Ley N.° 19990, las aportaciones generadas durante el tiempo de
servicios del accionante al reiniciar su trabajo remunerado y que excedieron al
tomado como base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación
de la cual goza, como se observa de la hoja de liquidación (f. 2) y de las boletas de pago (f. 7 y 8).
5.
En cuanto a las montos percibidos por el actor
derivados de la pensión de jubilación durante el lapso en que realizó labores
remuneradas, estos deberán ser materia de deducción de la suma que le pudiera
corresponder luego de la practicada la nueva liquidación de la pensión, siendo
de aplicación, de ser el caso, el cuarto párrafo del artículo 45° del Decreto
Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que se efectúe una nueva liquidación de la pensión de jubilación, y el pago de reintegros a que hubiere lugar luego de efectuada la deducción de lo indebidamente cobrado por el accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA