EXP. N.° 3027-2003-AA/TC

LIMA

ALICIA ZUÑIGA VIDAL                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Zuñiga Vidal, contra el auto de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 7 de junio de 2003, que rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, tras estimar que la actora interpuso otra demanda en la vía judicial ordinaria, cuyo objeto resulta análogo al de la presente acción de amparo, aplicando en forma supletoria, la apelada, el inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil; y, la recurrida, el inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, para este Colegiado no se ha configurado la causal de improcedencia prevista por el inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que la demanda interpuesta en la vía contencioso administrativa, y tramitada ante el Primer Juzgado en lo Contencioso Administrativo, persigue que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 2199-85; mientras que a través de la acción incoada, se pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 028-2002/SBN-GO-JAR; de la Resolución N.° 010-2002/SBN-GO; del artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 014-2000; de los numerales 8° y 10° del Decreto Supremo N.° 007-2000-PCM; y, de la Primera y Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27333.

 

3.      Que siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el proceder de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, de manera taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo admitir el criterio adoptado por éstos, quienes amparándose en lo dispuesto por el numeral 427° del Código Procesal Civil, y en una errónea interpretación del inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, la han declarado improcedente de plano.

 

 

4.      Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE

DECLARAR NULO todo lo actuado, desde fojas 74, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA