EXP.
N.° 3027-2003-AA/TC
LIMA
ALICIA
ZUÑIGA VIDAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de abril de 2004
VISTO
El Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Zuñiga Vidal,
contra el auto de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 102, su fecha 7 de junio de 2003, que rechazó in limine y declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, tras estimar que la actora interpuso otra
demanda en la vía judicial ordinaria, cuyo objeto resulta análogo al de la
presente acción de amparo, aplicando en forma supletoria, la apelada, el inciso
5) del artículo 427° del Código Procesal Civil; y, la recurrida, el inciso 3),
del numeral 6° de la Ley N.° 23506.
2. Que,
para este Colegiado no se ha configurado la causal de improcedencia prevista
por el inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que la demanda
interpuesta en la vía contencioso administrativa, y tramitada ante el Primer
Juzgado en lo Contencioso Administrativo, persigue que se declare la nulidad de
la Resolución de Alcaldía N.° 2199-85; mientras que a través de la acción
incoada, se pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
028-2002/SBN-GO-JAR; de la Resolución N.° 010-2002/SBN-GO; del artículo 4° del
Decreto de Urgencia N.° 014-2000; de los numerales 8° y 10° del Decreto Supremo
N.° 007-2000-PCM; y, de la Primera y Tercera Disposición Complementaria de la
Ley N.° 27333.
3. Que
siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el proceder de los
juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley
N.° 25398 han previsto, de manera
taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo
admitir el criterio adoptado por éstos, quienes amparándose en lo dispuesto por
el numeral 427° del Código Procesal Civil, y en una errónea interpretación del
inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, la han declarado improcedente de
plano.
4. Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a los emplazados.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
DECLARAR NULO todo lo actuado, desde
fojas 74, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que
proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.