EXP. N°. 3028-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL RIOJA CHIMOY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Rioja Chimoy, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 42058-97-ONP/DC, de fecha 20 de noviembre de 1997, y se disponga se emita nueva resolución, dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y se otorgue las pensiones devengadas, incrementos e intereses legales. Afirma que se encuentra inscrito en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por lo tanto cumplió con los requisitos exigidos por el mencionado decreto ley, disponiendo que el ingreso mínimo legal a tener en cuenta para determinar el tope pensionario, es el vigente a la fecha de ocurridos los hechos y de ninguna manera el vigente al 18 de diciembre de 1992, como la demandada por error de interpretación lo efectuó en su caso.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandada ha otorgado una pensión de jubilación adelantada al demandante conforme a las disposiciones del Decreto ley N.° 19990.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, pues expresa que ha sido indebidamente aplicado, al otorgarle su pensión de jubilación; pretendiendo además, se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, más los devengados, reintegros  e intereses correspondientes.

 

2.      En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye, en forma expresa, que “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

3.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, establece que él será fijado mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme, lo establece la Segunda Disposición Final y Transitoria de al Constitución Política vigente. En tal sentido, las pensiones máximas no fueron creadas por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA