EXP. N.º 3029-2003-AC/TC

LIMA

EDWIN RAÚL

VIVAS VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Raúl Vivas Vásquez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente; del artículo 10° del Acta de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988, y del artículo 9° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó a cancelar por compensación por tiempo de servicios (CTS) un sueldo íntegro por cada año de servicios prestados por cada trabajador al momento de su cese.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, desestimó las excepciones y declaró infundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, han sido dejados sin efecto por el Acuerdo de Concejo N.° 006, no encontrándose vigentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), este Tribunal ha declarado, respecto de la acción de cumplimiento, que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

2.      A fojas 77 de autos obra el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”.

 

3.      En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efectos los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento se exige.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA