EXP. N.° 3031-2003-AA/TC                                                                                                                  

LIMA       

LEOCADIO MAMANI CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados, Rey Terry, Revoredo Marsano, García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leocadio Mamani Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de Setiembre del 2000, interpone acción de amparo contra  la Municipalidad de Jesús María, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°221- 96 MJM, de fecha 09 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial el Peruano, el día 13 de octubre del mismo año; que dispuso el cese del personal por causal de excedencia de 175 trabajadores, entre ellos el recurrente, por no presentarse a rendir examen. Pretende dejar sin efecto también, la resolución de Alcaldía N.°3639-99-MJM, de fecha 03 de diciembre de 1999, mediante el cual se declaro improcedente el recurso de apelación, interpuesto por el demandante en el procedimiento administrativo respectivo. Señala, que se ha vulnerado su derecho laboral, estando a que no se le notifico de manera directa para la evaluación por excedente de número de empleados, y que es arbitraria la manera como ha procedido la Municipalidad, al cesar de su cargo de obrero por no asistir a rendir un examen, manifiesta también en sus fundamentos, que no se ha realizado el trámite correspondiente para la suspensión laboral.

 

Con fecha 2 de abril de 2002, la entidad emplazada contesta la demanda, deduciendo excepciones de caducidad y de Cosa Juzgada, en la primera sostiene que la parte demandante no ha ejercido su derecho de acción en el termino requerido por ley y en cuanto a la segunda, manifiesta que ha existido pronunciamiento sobre los mismos hechos y de las mismas partes, en el ámbito del Tribunal Constitucional, declarando este que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno, y además que los hechos sustentados en la demanda, han sido resueltos en la vía ordinaria, al interponer el recurrente una acción contencioso administrativa, por lo que seria improcedente interponer una acción de Amparo. Asimismo, en cuanto al debido conocimiento de los empleados, para rendir la evaluación, existe el pronunciamiento por parte de la Municipalidad emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.°146-96-MJM, de fecha 12 de agosto de 1996, que fue  publicada en el Diario Oficial el Peruano en la referida fecha, en el cual se Dispone ejecutar el programa de evaluación semestral personal de la municipalidad.

 

Con fecha 21 de agosto de 2002, el Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas 235, declara Fundada la Excepción de Caducidad e Improcedente la demanda, considerando que el plazo para ejercer la presente a caducado, ya que el recurrente la interpuso después de cuatro años de publicada la resolución cuestionada y no constituye tampoco afectación de derecho de carácter continuado.

 

Con fecha de 10 de julio de 2003, la Quinta Sala Civil de Lima, a fojas 289, revoca la sentencia apelada, y reformándola e intengrandola, declararon Infundadas las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, e Infundada la Demanda, considerando, que para el presente caso, la recurrente se ha postulado dentro del termino de ley, por lo que su derecho no ha caducado, y al no concluir los anteriores procesos constitucionales a favor del recurrente, no constituye alegar cosa juzgada, tal como lo señala el articulo ocho de la ley N.° 23506; sin embargo, al haber acudido el demandante a la vía ordinaria, si procedería la excepción de cosa juzgada, independientemente de los resultados de la sentencia; señala también que se ha configurado evidentemente una causal de improcedencia, al estar la pretensión del recurrente presentada en dos vías.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable  la Resolución de Alcaldía N.°221- 96 MJM mediante la cual la emplazada despidió de manera irregular al actor y se deje sin efecto la resolución de alcaldía N.°3639-99, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación contra la anterior resolución, en la vía administrativa.

 

2.      La Municipalidad emplazada, por excedente de personal, emite una resolución, que es publicada en el Diario Oficial el Peruano, por la cual se comunicaba a los empleados, para el rendimiento de una evaluación, que determinaría el número de trabajadores que se quedarían en sus puestos, y cuales serian retirados del centro laboral; dicha publicación es válida, presumiéndose que es de conocimiento público. 

 

3.      Al no asistir el recurrente al rendimiento de la referida evaluación, fue separado de la  institución, por la resolución controvertida, a pesar que fue puesta en conocimiento su realización por resolucion N.°146-96-MJM, de fecha 12 de agosto de 1996, que fue  publicada en el Diario Oficial el Peruano.

 

4.      Estando a que el recurrente acudió a la vía ordinaria al interponer una demanda contenciosa administrativa sobre la misma materia controvertida, y resuelta esta en dicha vía, esta no procedería, al ser la vía de amparo de naturaleza excluyente.

 

5.      Al analizar el petitorio de la demanda, se ha podido constatar, que ésta tiene como objetivo, no sólo  la inaplicación de los efectos de la resolución que contiene el supuesto despido arbitrario,tal como alega el accionante en su apelación. Sino también la resolución de alcaldía N.°3639-99, que declara improcedente el recurso de apelación contra la primera resolución en la vía administrativa. Por lo que al presentarse una demanda contra la segunda resolución cuestionada en la demanda, en vía de proceso contencioso administrativo, se estaría cuestionando la misma materia que en el presente proceso y siendo la vía de amparo de naturaleza excluyente, no procedería la presente acción.

 

FALLO

 

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar Infundadas las excepciones.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA