EXP. N.° 3031-2003-AA/TC
LIMA
LEOCADIO MAMANI CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional con la asistencia de
los señores Magistrados, Rey Terry, Revoredo Marsano, García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leocadio Mamani Condori contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 10
de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22
de Setiembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Jesús María, con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°221- 96 MJM, de fecha 09 de octubre de
1996, publicada en el Diario Oficial el Peruano, el día 13 de octubre del mismo
año; que dispuso el cese del personal por causal de excedencia de 175
trabajadores, entre ellos el recurrente, por no presentarse a rendir examen.
Pretende dejar sin efecto también, la resolución de Alcaldía N.°3639-99-MJM, de
fecha 03 de diciembre de 1999, mediante el cual se declaro improcedente el
recurso de apelación, interpuesto por el demandante en el procedimiento
administrativo respectivo. Señala, que se ha vulnerado su derecho laboral,
estando a que no se le notifico de manera directa para la evaluación por excedente
de número de empleados, y que es arbitraria la manera como ha procedido la
Municipalidad, al cesar de su cargo de obrero por no asistir a rendir un
examen, manifiesta también en sus fundamentos, que no se ha realizado el
trámite correspondiente para la suspensión laboral.
Con fecha 2 de abril de
2002, la entidad emplazada contesta la demanda, deduciendo excepciones de
caducidad y de Cosa Juzgada, en la primera sostiene que la parte demandante no
ha ejercido su derecho de acción en el termino requerido por ley y en cuanto a
la segunda, manifiesta que ha existido pronunciamiento sobre los mismos hechos
y de las mismas partes, en el ámbito del Tribunal Constitucional, declarando
este que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno, y además
que los hechos sustentados en la demanda, han sido resueltos en la vía
ordinaria, al interponer el recurrente una acción contencioso administrativa,
por lo que seria improcedente interponer una acción de Amparo. Asimismo, en
cuanto al debido conocimiento de los empleados, para rendir la evaluación,
existe el pronunciamiento por parte de la Municipalidad emplazada, mediante
Resolución de Alcaldía N.°146-96-MJM, de fecha 12 de agosto de 1996, que
fue publicada en el Diario Oficial el
Peruano en la referida fecha, en el cual se Dispone ejecutar el programa de
evaluación semestral personal de la municipalidad.
Con fecha 21 de agosto de
2002, el Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas 235, declara Fundada la
Excepción de Caducidad e Improcedente la demanda, considerando que el plazo
para ejercer la presente a caducado, ya que el recurrente la interpuso después
de cuatro años de publicada la resolución cuestionada y no constituye tampoco
afectación de derecho de carácter continuado.
Con fecha de 10 de julio de
2003, la Quinta Sala Civil de Lima, a fojas 289, revoca la sentencia apelada, y
reformándola e intengrandola, declararon Infundadas las excepciones de
caducidad y de cosa juzgada, e Infundada la Demanda, considerando, que para el
presente caso, la recurrente se ha postulado dentro del termino de ley, por lo
que su derecho no ha caducado, y al no concluir los anteriores procesos
constitucionales a favor del recurrente, no constituye alegar cosa juzgada, tal
como lo señala el articulo ocho de la ley N.° 23506; sin embargo, al haber
acudido el demandante a la vía ordinaria, si procedería la excepción de cosa
juzgada, independientemente de los resultados de la sentencia; señala también
que se ha configurado evidentemente una causal de improcedencia, al estar la pretensión
del recurrente presentada en dos vías.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°221- 96 MJM mediante la cual la
emplazada despidió de manera irregular al actor y se deje sin efecto la resolución
de alcaldía N.°3639-99, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el
recurso de apelación contra la anterior resolución, en la vía administrativa.
2.
La
Municipalidad emplazada, por excedente de personal, emite una resolución, que
es publicada en el Diario Oficial el Peruano, por la cual se comunicaba a los
empleados, para el rendimiento de una evaluación, que determinaría el número de
trabajadores que se quedarían en sus puestos, y cuales serian retirados del
centro laboral; dicha publicación es válida, presumiéndose que es de
conocimiento público.
3. Al no asistir el recurrente al rendimiento de la referida evaluación, fue separado de la institución, por la resolución controvertida, a pesar que fue puesta en conocimiento su realización por resolucion N.°146-96-MJM, de fecha 12 de agosto de 1996, que fue publicada en el Diario Oficial el Peruano.
4. Estando a que el recurrente acudió a la vía ordinaria al interponer una demanda contenciosa administrativa sobre la misma materia controvertida, y resuelta esta en dicha vía, esta no procedería, al ser la vía de amparo de naturaleza excluyente.
5. Al analizar el petitorio de la demanda, se ha podido constatar, que ésta tiene como objetivo, no sólo la inaplicación de los efectos de la resolución que contiene el supuesto despido arbitrario,tal como alega el accionante en su apelación. Sino también la resolución de alcaldía N.°3639-99, que declara improcedente el recurso de apelación contra la primera resolución en la vía administrativa. Por lo que al presentarse una demanda contra la segunda resolución cuestionada en la demanda, en vía de proceso contencioso administrativo, se estaría cuestionando la misma materia que en el presente proceso y siendo la vía de amparo de naturaleza excluyente, no procedería la presente acción.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
Infundadas las excepciones.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA