EXP. N.° 3035-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ UCAÑAN PALACIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Ucañan Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se considere los 32 años de aportaciones que hizo al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y, por ende, se efectúe nuevo cálculo de su pensión de jubilación con retroactividad a la fecha de su otorgamiento, alegando que se han vulnerado sus derechos pensionarios. Sostiene que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 19990; y que ingresó a laborar a la empresa Petróleos del Perú S.A. (Petroperú) el 17 de enero de 1946, cesando el 23 de octubre de 1978; que prestó servicios durante 32 años, 9 meses y 16 días; y que, sin embargo, la emplazada le viene abonando el monto de S/. 415.69, considerándole sólo 27 años de aportaciones. Agregando que, ante tales circunstancias, interpuso recurso de reconsideración, con el fin de que se considere su récord real de aportaciones, el cual fue declarado infundado mediante Resolución N.° 29883, de fecha 4 de octubre de 2000, contraviniendo el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que mediante la Resolución Administrativa N.° 6228-DIV-PENS-GRNM-IPSS-85, de fecha 28 de octubre de 1985, se le otorgó pensión de jubilación al actor al amparo del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole aportaciones desde el año 1951, pues según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, las aportaciones efectuadas al SNP por los asegurados obreros que laboraron en Trujillo, son computadas a partir del 29 de enero de 1951, por lo que recién a partir de esa fecha pueden ser acreditadas.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que este proceso no es la vía idónea para ventilar la controversia, siendo necesaria una etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que declaren inaplicables la Resolución N.° 6228-DIV-PENS-GRNM-IPSS-85, por la que se reconoce al actor sólo 27 años de aportaciones, y la Resolución N.° 29883-2000-DC/ONP que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y se recalcule su pensión de jubilación considerando, para ello, los 32 años que laboró en Petroperú.

 

2.      El artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]”.

 

3.      Con la certificación que obra a fojas 5 de autos, se acredita que el actor ha prestado servicios para la demandada, en calidad de obrero, desde el 17 de enero de 1946 hasta el 23 de octubre de 1978, esto es durante 32 años, 9 meses y 16 días; situación que es reconocida por accionada en la Resolución N.° 29883-2000-DC/ONP. Siendo así, la totalidad de este periodo debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que, en dicho caso, la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      En consecuencia, inaplicables las resoluciones N.os 6228-DIV-PENS-GRNM-IPSS-85 y 29833-2000-DC/ONP, y ordena a la ONP que emita nueva resolución a favor del demandante, debiendo considerar para tales efectos los 32 años y 9 meses de servicios prestados que tiene acreditados; así como proceda al pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA